Fecha de Publicación: 14/07/1936
Página: 85-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley

Se establecen disposiciones tendientes a intensificar la represión del juego clandestino

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   La pena de prisión a que alude el artículo 7º, de la ley número 8938 de 24 de Febrero de 1933, sólo será redimible por una multa de mil pesos ($ 1.000.00) en caso de infractores de estas leyes que por primera vez han incurrido en sus sanciones. Tratándose de reincidentes de las mismas, se aplicará siempre la pena de prisión.
   Regirán para los juicios a que se refiere el artículo 7º de la ley número 8938, las disposiciones del Código de Instrucción Criminal y además 
complementarias, pero los Jueces, al pronunciar su fallo, lo harán con libertad absoluta para apreciar la prueba con arreglo a la convicción moral que se formen al respecto.

TERRA. - AUGUSTO CESAR BADO.
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