Desde una hora antes de empezar el espectáculo de las carreras, ya se
verifiquen éstas dentro del país o en el extranjero, queda prohibida toda
transmisión privada o al público, de datos referentes a las mismas, cualquiera sea el medio y la forma de comunicación que se utilice.
En caso de violación del precepto anterior se aplicarán las penas
establecidas en el artículo 7º de la ley 8938 del 24 de Febrero de 1933.
Cuando en esta transgresión tuviere conocimiento o participación el dueño de un establecimiento comercial y ella se hubiese llevado a efecto en el local de este último, el Juez podrá decretar la clausura con calidad preventiva, cuando así lo reputare necesario a los fines de la indagación y por el tiempo absolutamente indispensable a tal fin.
Durante el desarrollo de las carreras, sean éstas dentro del país o en el extranjero, el Jockey Club y las casas de sport permitidas por esta ley, podrán recibir por línea directa los informes que consideren necesarios para su funcionamiento.