En el Departamento de la Capital de la República, serán Jueces
Instructores en los delitos a que se refiere la presente ley y la número 8938 de 24 de Febrero de 1933, los Jueces de Paz respectivos, quienes ajustarán sus procedimientos a las leyes que rigen la instrucción de sumarios en la Capital (C. de I. C., artículo 143 y siguientes y ley 27 de Mayo de 1896, capítulo I). Tendrán siempre intervención en ellos los Fiscales del Crimen del turno correspondiente, debiendo siempre procederse como lo indica el artículo 59 del C. de I. C.
Conocerán en el plenario los Jueces Letrados Correccionales observándose el régimen establecido por el Código de Instrucción Criminal, especialmente en el título IV y V, capítulo I, ajustándose en lo demás al Código Penal sus leyes complementarias y especiales aplicables.
En los Departamentos del interior, se estará a lo dispuesto por la ley
número 8938, artículo 11, apartado 2º y 3º y siguientes.
Quedan autorizados los Jueces de Paz o los de Primera Instancia
Departamental en su caso, para tener a todos sus efectos legales por declaración suficientemente auténtica de los funcionarios de policía, el contenido de los partes que éstos suscriban, sin perjuicio de examinarlos como testigos, en la audiencia, si lo estimaren necesario.
Las disposiciones penales contenidas en esta ley se aplicarán como lo
disponen el artículo 15 y el artículo 16, primera línea del Código Penal; las procesales sólo se aplicarán a las infracciones cometidas con posterioridad a la fecha de la promulgación de esta ley.