INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD




Promulgación: 07/01/2011
Publicación: 25/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2011
  •    Página: 67
Reglamentada por:
      Decreto Nº 149/012 de 08/05/2012,
      Decreto Nº 221/011 de 27/06/2011.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - INGRESO DE JUBILADOS Y PENSIONISTAS

Artículo 1

 Incorpóranse al Seguro Nacional de Salud los jubilados y pensionistas no
amparados por el mismo a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, con excepción de aquellos a que refiere el artículo 63 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, de los jubilados del Banco de Previsión
Social que hicieran la opción prevista por el artículo 187 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de los retirados y pensionistas de
los Servicios de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y de la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial.
La incorporación de las personas a que refiere el inciso anterior se
realizará en las siguientes fechas y condiciones:
1)     Tratándose de jubilados y pensionistas que al 1° de diciembre de
       2010 no cuenten con cobertura integral de salud brindada por un
       prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud, se
       tomarán en cuenta el nivel de ingresos correspondientes a las
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares y la
       edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, de
       acuerdo al siguiente cronograma:
A)     A partir del 1° de julio de 2012, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 74 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 3 BPC (tres bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
B)     A partir del 1° de julio de 2013, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 70 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
C)     A partir del 1° de julio de 2014, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 65 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 5 BPC (cinco bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
D)     A partir del 1° de julio de 2015, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas mayores de 60 años de edad, cuyo ingreso total por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 10 BPC (diez bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales.
E)     A partir del 1° de julio de 2016, se incorporarán los jubilados y
       pensionistas que no hayan quedado comprendidos en los literales
       anteriores.
2)     La incorporación de aquellos jubilados y pensionistas que al 1° de
       diciembre de 2010, cuenten con cobertura integral de salud brindada
       por un prestador privado del Sistema Nacional Integrado de Salud,
       se realizará en todos los casos a partir del 1° de julio de 2012.
3)     Los jubilados por incapacidad total cuyos ingresos totales por
       jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares no
       supere la suma de 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
       contribuciones) mensuales, se incorporarán a partir del 1° de julio
       de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 5, 7 y 8.
Referencias al artículo

JOSE MUJICA - JORGE VAZQUEZ - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - LUIS 
ROSADILLA - MARIA SIMON - PABLO GENTA - EDGARDO ORTUÑO - NELSON 
LOUSTAUNAU - DANIEL OLESKER - DANIEL GARIN - HECTOR LESCANO -
JORGE PATRONE - ANA MARIA VIGNOLI
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