DECLARACION DE INTERES NACIONAL. SISTEMA DE IDENTIFICACION Y REGISTRO ANIMAL




Promulgación: 02/08/2006
Publicación: 08/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 211
Reglamentada por:
      Decreto Nº 300/019 de 09/10/2019,
      Decreto Nº 266/008 Derogada/o de 02/06/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Declárase de interés nacional, el Sistema de Identificación y Registro
Animal para construir la trazabilidad de los productos de origen animal
en el territorio nacional, Registro que se crea por la presente ley y
cuya administración se comete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

A dichos efectos, se entiende por trazabilidad individual del ganado
bovino, el proceso por el cual, mediante la aplicación de dispositivos de
identificación individual con código nacional, el ingreso de un animal a
la base de datos oficial y registro de movimientos, cambios de propiedad
y demás eventos productivos y sanitarios relevantes en la vida del mismo,
es posible obtener un informe de toda su historia, desde el nacimiento
hasta su muerte.

Se considerará "trazado", aquel animal debidamente identificado y cuyos
movimientos, cambios de propiedad, transacciones y todos aquellos eventos
que la autoridad competente determine relevantes, hayan sido debidamente
registrados sin interrupciones o inconsistencias desde el momento de su
ingreso al Registro en las condiciones establecidas en los artículos 4º y
5º de la presente ley.

Artículo 2

 Cométese al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, la reglamentación del sistema de identificación
individual y registro informático para la trazabilidad del ganado bovino,
conforme a lo establecido por la presente ley.

Facúltase al Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, a la implantación de la trazabilidad de otras
especies animales, cuando las condiciones sanitarias o comerciales lo
requieran.

Artículo 3

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", será la autoridad competente para la operación, ejecución, administración y control del Sistema de Información y Registro Animal que supone la trazabilidad individual.
  Transfiérense a la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" las atribuciones, créditos, cargos, funciones y el personal
asignado actualmente para el cumplimiento de los fines establecidos en el
inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 370.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Primera etapa. Establécese con carácter obligatorio a partir del 1º de
setiembre de 2006, la identificación individual e ingreso al Registro
Animal, de todos los bovinos nacidos dentro del territorio nacional,
desde su nacimiento y con anterioridad a los seis meses de vida.

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo bovino      menor de seis meses debe ser identificado e ingresado en el Registro      Animal, previo al cambio de propiedad, tenencia o primer movimiento      del predio de nacimiento. (*)

 El Poder Ejecutivo cuando las condiciones comerciales o sanitarias lo
requieran, podrá modificar la fecha establecida en el inciso primero de
este artículo. Asimismo, podrá disminuir el período de seis meses de vida
a que hace alusión la parte final del primer inciso del presente
artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Los bovinos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
encuentren identificados y registrados en el sistema de trazabilidad de
carácter voluntario llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, podrán ingresar al sistema que se crea, siempre que se demuestre
su trazabilidad por medios de prueba fehacientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Los animales importados deberán ser identificados e ingresados al
Registro Animal en su calidad de tales, en las condiciones, requisitos y
oportunidades que establezca la reglamentación.

Artículo 7

 El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, instrumentará los mecanismos pertinentes para el control del
cumplimiento de las condiciones de identificación e ingreso de bovinos al
Registro Animal.

Si se comprobare la identificación o ingreso al Registro Animal de
animales no nacidos dentro del territorio nacional, sin la documentación
zoosanitaria de importación, la autoridad competente dispondrá el comiso
y sacrificio inmediato de los mismos en plantas de faena no habilitadas
para exportación y con control de la Inspección Veterinaria Oficial. En
este caso, no generará derecho a indemnización por parte del Estado. Ello
sin perjuicio de las sanciones administrativas y acciones penales que
pudieren corresponder.

Artículo 8

 Aquellos animales que no se encuentren en las condiciones previstas en
el artículo 4º de la presente ley y que no hayan sido identificados con
anterioridad a la fecha de comienzo de la primera etapa dispuesta por la
presente ley o por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en su
caso o, que habiendo sido identificados, no puedan demostrar su
trazabilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la presente
ley, no podrán adquirir la condición de trazados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los animales de todas las categorías que se encuentren por cualquier circunstancia, identificados y registrados en el sistema de trazabilidad llevado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no podrán egresar de dicho sistema. Sus propietarios o tenedores deberán cumplir con todas las obligaciones impuestas por la presente ley y las reglamentaciones que se dicten. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 9.

Artículo 10

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la autoridad
competente, determinará todos los eventos, ya se trate de movimientos,
ventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, de animales
identificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente
comunicar al Registro Animal, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación respectiva.

 A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro
Animal que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción
de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales
bovinos especificados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que no
hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo.

 El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el inciso precedente
determinará para el obligado la aplicación de las sanciones establecidas
en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo,
la autoridad competente podrá disponer el sacrificio y la faena inmediatos
de los animales en infracción, cuando la gravedad de la misma lo amerite. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 10.

Artículo 11

 Los animales identificados y registrados no podrán egresar del      Registro Animal durante toda su vida. (*)

 Es responsabilidad del propietario o tenedor, comunicar a la autoridad
competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los
dispositivos de identificación individual, en el tiempo y la forma que
establezca la reglamentación.

 La autoridad competente determinará técnicamente, los casos en que los
animales explicitados precedentemente, puedan conservar la condición de
trazados.

 El propietario o tenedor que incumpliera la obligación de comunicar de
acuerdo a lo establecido en el presente artículo, será pasible de las
sanciones correspondientes.

 En caso de pérdida de los dispositivos de identificación, el animal
perderá su condición de trazado.
A estos efectos, la autoridad competente autorizará los dispositivos de
identificación individual, de acuerdo a las condiciones y requisitos que
correspondan. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables y no
podrán ser reutilizados en otro animal.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 11.

Artículo 12

 Autorízase a los funcionarios competentes de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
debidamente identificados, a ingresar a los establecimientos a efectos de
fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13

 La trazabilidad individual dispuesta por la presente ley, no obsta al
cumplimiento de las normas relativas al sistema de marcas y señales y
guías de propiedad y tránsito de animales, correspondientes al sistema de
identificación grupal vigente. Las sanciones por incumplimiento de las
normas citadas, serán acumulativas a las correspondientes por las
infracciones a lo dispuesto por la presente ley y reglamentaciones que se
dicten.

Artículo 14

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá proceder a la
compra, venta y distribución de insumos y equipamientos necesarios para
la operación del Sistema de Información y Registro Animal, de acuerdo a
las normas de Contabilidad y Administración Financiera.

Asimismo, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedará
facultado a crear un Registro de personas físicas, sociedades o
asociaciones con o sin personería jurídica, de naturaleza pública,
privada o mixta, dedicadas a la operación, fabricación distribución y
venta de insumos y equipamientos que se requieran para la operación,
funcionamiento y mantenimiento del sistema que se crea, de acuerdo a los
requisitos y condiciones establecidos por la autoridad competente.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dispondrá la suspensión
preventiva o eliminación del Registro, en caso de pérdida superviniente o
incumplimiento de los requisitos o las condiciones exigidas para el
mantenimiento en el Registro, de las personas referidas en el inciso
anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en
el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 15

 Segunda etapa. A partir del 1° de julio de 2011, todos los animales nacidos y criados dentro del territorio uruguayo, deben encontrarse dentro del Sistema de Identificación y Registro Animal creado por la presente ley.

 Los animales que a la fecha establecida en el inciso anterior no se      encuentren identificados e ingresados al Registro Animal en las     oportunidades determinadas por la presente ley, tendrán como único      destino el sacrificio y la faena inmediatos, sin perjuicio de la      aplicación de las sanciones especificadas en el inciso tercero del      artículo 10 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

  El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, financiará los siguientes gastos:

A)   Gestión, operación y administración de la base de datos.

B)   Control de calidad del sistema, procedimiento de captura de
     información, transmisión e instalaciones técnicas de los equipos.

C)   Adquisición y distribución de dispositivos de identificación,
     capacitación y entrenamiento, que se requieran para el funcionamiento
     del Sistema de Información y Registro Animal.

 La inversión en infraestructura relativa a lectores y los equipos
informáticos necesarios para los particulares con el propósito de
conectarse a la red informática para lectura y transmisión de datos serán
de cargo de los mismos.

 El financiamiento del sistema que se dispone por este artículo regirá
hasta el 1° de julio de 2011. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.656 de 16/04/2010 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.997 de 02/08/2006 artículo 16.

Artículo 17

 En caso de infracciones a las disposiciones contenidas en la presente
ley, no sancionadas especialmente, será de aplicación lo dispuesto por
los artículos:

A) 144 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada
por el artículo 262 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y

B) 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.-

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA
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