Fecha de Publicación: 08/08/2006
Página: 242-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 10

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la autoridad
competente, determinará todos los eventos, ya se trate de movimientos,
ventas, transacciones con o sin cambio de propiedad, de animales
identificados y registrados, que los administrados deban obligatoriamente
comunicar al Registro Animal, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación respectiva.

A partir de la entrada en vigencia del Sistema de Información y Registro
Animal que se crea, queda prohibido todo movimiento, venta o transacción
de cualquier naturaleza, con o sin cambio de propiedad, de los animales
bovinos especificados en los artículos 4º y 5º de la presente ley, que no
hayan sido debidamente identificados e ingresados al mismo.

El incumplimiento de la obligación impuesta en el inciso precedente,
determinará para el obligado, la aplicación de las sanciones establecidas
en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Asimismo,
la autoridad competente podrá disponer el comiso definitivo y sacrificio
inmediato de los animales en infracción, en frigoríficos no habilitados
para la exportación, cuando la gravedad de la misma lo amerite.
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