Fecha de Publicación: 08/08/2006
Página: 242-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 11

 Los animales trazados, no podrán egresar del Registro Animal, durante
toda su vida.

Es responsabilidad del propietario o tenedor, comunicar a la autoridad
competente la pérdida, sustracción, mal funcionamiento o deterioro de los
dispositivos de identificación individual, en el tiempo y la forma que
establezca la reglamentación.

La autoridad competente determinará técnicamente, los casos en que los
animales explicitados precedentemente, puedan conservar la condición de
trazados.

El propietario o tenedor que incumpliera la obligación de comunicar de
acuerdo a lo establecido en el presente artículo, será pasible de las
sanciones correspondientes.

En caso de pérdida de los dispositivos de identificación, el animal
perderá su condición de trazado.

A estos efectos, la autoridad competente autorizará los dispositivos de
identificación individual, de acuerdo a las condiciones y requisitos que
correspondan. Los mismos serán únicos, irrepetibles e inviolables y no
podrán ser reutilizados en otro animal.
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