LEY DE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE




Promulgación: 28/11/2000
Publicación: 12/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 932
Reglamentada por:
      Decreto Nº 222/019 de 05/08/2019,
      Decreto Nº 152/013 de 21/05/2013.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS

Artículo 1

 (Declaración).- Declárase de interés general, de conformidad con lo 
establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República:

A)  La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del
    suelo y del paisaje.

B)  La conservación de la diversidad biológica y de la configuración y 
    estructura de la costa.

C)  La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o
    peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo.

D)  La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los
    impactos ambientales negativos.

E)  La protección de los recursos ambientales compartidos y de los
    ubicados fuera de las zonas sometidas a jurisdicciones nacionales.

F)  La cooperación ambiental regional e internacional y la participación
    en la solución de los problemas ambientales globales.

G)  La formulación, instrumentación y aplicación de la política nacional
    ambiental y de desarrollo sostenible.

       A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo 
    sostenible aquel desarrollo que satisface las necesidades del presente
    sin comprometer la capacidad de generaciones futuras de satisfacer sus
    propias necesidades.

La presente declaración es sin perjuicio de lo establecido por las normas 
específicas vigentes en cada una de las materias señaladas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 24.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Derecho de los habitantes).- Los habitantes de la República tienen el 
derecho a ser protegidos en el goce de un ambiente sano y equilibrado.

Artículo 3

 (Deber de las personas).- Las personas físicas y jurídicas, públicas y 
privadas, tienen el deber de abstenerse de cualquier acto que cause 
depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente.

Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el 
artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente 
disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o 
contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo 
establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las 
materias referidas en el artículo 1º. Asimismo, se entiende por daño 
ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se 
infiera al medio ambiente.

Artículo 4

 (Deber del Estado).- Es deber fundamental del Estado y de las entidades 
públicas en general, propiciar, un modelo de desarrollo ambientalmente 
sostenible, protegiendo el ambiente y, si éste fuere deteriorado, 
recuperarlo o exigir que sea recuperado.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Finalidad).- El objetivo de la presente ley general de protección del 
ambiente es, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 47 de la 
Constitución de la República, establecer previsiones generales básicas 
atinentes a la política nacional ambiental y a la gestión ambiental 
coordinada con los distintos sectores públicos y privados.

                              

CAPITULO II - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 6

 (Principios de política ambiental).- La política nacional ambiental que 
fije el Poder Ejecutivo se basará en los siguientes principios:

A)  La distinción de la República en el contexto de las naciones como 
    "País Natural", desde una perspectiva económica, cultural y social del
    desarrollo sostenible.

B)  La prevención y previsión son criterios prioritarios frente a
    cualquier otro en la gestión ambiental y, cuando hubiere peligro de
    daño grave o irreversible, no podrá alegarse la falta de certeza
    técnica o científica absoluta como razón para no adoptar medidas
    preventivas.

C)  Constituye un supuesto para la efectiva integración de la dimensión
    ambiental al desarrollo económico y social, la incorporación gradual y
    progresiva de las nuevas exigencias, sin que por ello deba reconocerse
    la consolidación de situaciones preexistentes.

D)  La protección del ambiente constituye un compromiso que atañe al
    conjunto de la sociedad, por lo que las personas y las organizaciones
    representativas tienen el derecho-deber de participar en ese proceso.

E)  La gestión ambiental debe partir del reconocimiento de su
    transectorialidad, por lo que requiere la integración y coordinación
    de los distintos sectores públicos y privados involucrados, asegurando
    el alcance nacional de la instrumentación de la política ambiental y
    la descentralización en el ejercicio de los cometidos de protección
    ambiental.

F)  La gestión ambiental debe basarse en un adecuado manejo de la
    información ambiental, con la finalidad de asegurar su disponibilidad
    y accesibilidad por parte de cualquier interesado.

G)  El incremento y el fortalecimiento de la cooperación internacional en
    materia ambiental promoviendo la elaboración de criterios ambientales
    comunes.

Los principios antes mencionados servirán también de criterio 
interpretativo para resolver las cuestiones que pudieran suscitarse en la 
aplicación de las normas y competencias de protección del ambiente y en 
su relación con otras normas y competencias.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Instrumentos de gestión ambiental).- Constituyen instrumentos de 
gestión ambiental los siguientes:

A)  La presente ley, demás normas legales y reglamentarias, las normas 
    departamentales y otras disposiciones de protección del ambiente, así 
    como los instructivos, directrices o guías metodológicas que se
    dictaren.

B)  Los programas, planes y proyectos de protección ambiental.

C)  La información ambiental y la sensibilización, educación y
    capacitación ambiental.

D)  El establecimiento de parámetros y estándares de calidad ambiental.

E)  Las declaraciones juradas, la evaluación del impacto ambiental previa
    convocatoria de audiencia pública con arreglo y en los casos
    establecidos por los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 16.466, de 19 de
    enero de 1994, y los procesos de autorización correspondientes.

F)  Los análisis y las evaluaciones de riesgo, las auditorías y
    certificaciones ambientales y el ordenamiento ambiental.

G)  El sistema de áreas naturales protegidas.

H)  Los planes de recuperación y recomposición de oficio que se aprueben.

I)  Los incentivos económicos y los tributos.

J)  Las sanciones administrativas y otras medidas complementarias.

K)  La organización institucional ambiental.

L)  El conjunto de Ministerios, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos
    y otros organismos del Estado, actuando coordinadamente.

El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que se 
aplicarán por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente los instrumentos de gestión no contenidos en la presente ley ni 
en leyes específicas de protección del ambiente.
Referencias al artículo

Artículo 8

 (Coordinación).- Corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio 
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la coordinación 
exclusiva de la gestión ambiental integrada del Estado y de las entidades 
públicas en general.

Además de las competencias asignadas en forma específica a ese 
Ministerio, corresponderán al mismo todas aquellas materias ambientales, 
aun sectoriales, no asignadas legalmente a otra entidad pública.

Dicho Ministerio podrá delegar en autoridades departamentales o locales 
el cumplimiento de los cometidos de gestión ambiental, previo acuerdo con 
el jerarca respectivo y en las condiciones que en cada caso se 
determinen. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Apoyo y asesoramiento).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente apoyará la gestión ambiental de las 
autoridades departamentales y locales y de las entidades públicas en 
general, especialmente mediante la creación y desarrollo de unidades o 
áreas ambientales especializadas dependientes de las mismas.

Los Gobiernos Departamentales podrán requerir el asesoramiento del 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a 
efectos de la elaboración de normas referidas a la protección del 
ambiente.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Relacionamiento).- La competencia de las autoridades nacionales, 
departamentales y locales queda sujeta a lo establecido en el artículo 47 
de la Constitución de la República y a lo dispuesto por la presente ley y 
las demás leyes reglamentarias del mismo.

Ninguna persona podrá desconocer las exigencias derivadas de normas 
nacionales o departamentales de protección y/o conservación ambiental, de 
igual jerarquía, dictadas en el marco de sus respectivas competencias, al 
amparo de normas menos rigurosas de los ámbitos departamentales o 
nacional, respectivamente.
Referencias al artículo

Artículo 11

 (Educación ambiental).- Las entidades públicas fomentarán la formación 
de la conciencia ambiental de la comunidad a través de actividades de 
educación, capacitación, información y difusión tendientes a la adopción 
de comportamientos consistentes con la protección del ambiente y el 
desarrollo sostenible.

A tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente priorizará la planificación y ejecución de actividades 
coordinadas con las autoridades de la educación, las autoridades 
departamentales y locales y las organizaciones no gubernamentales.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Informe ambiental nacional).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, elaborará y difundirá, cada tres años, un informe sobre la situación ambiental nacional, que deberá contener información sistematizada y referenciada, organizada por áreas temáticas.

   El referido informe será remitido por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General, al Congreso de Intendentes y a los Gobiernos Departamentales, dándole la más amplia difusión pública.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 505.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Beneficios fiscales).- Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir dentro 
del alcance del artículo 7º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, 
lo siguiente:

A)  Los bienes muebles destinados a la eliminación o mitigación de los 
    impactos ambientales negativos del mismo o a recomponer las
    condiciones ambientales afectadas.

B)  Mejoras fijas afectadas al tratamiento de los efectos ambientales de
    las actividades industriales y agropecuarias.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Medidas complementarias).- Para asegurar el cumplimiento de lo 
dispuesto en la presente ley y en las demás normas de protección del 
ambiente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio 
Ambiente podrá:

A)  Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales
    para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación,
    destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente.

B)  Imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera
    sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios
    generadores.

C)  Exigir la constitución de garantía real o personal suficiente a juicio
    de la Administración, por el fiel cumplimiento de las obligaciones
    derivadas de las normas de protección ambiental o por los daños que al
    ambiente o a terceros eventualmente se pudiera causar.

D)  Disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente
    peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o
    los estudios o trabajos dirigidos a analizar o impedir la
    contaminación o afectación ambiental.

E)  Adoptar medidas cautelares de intervención de los objetos o del
    producto de la actividad presuntamente ilícita y constituir secuestro
    administrativo si así lo considera necesario, cuando según la
    naturaleza de la infracción pudiera dar lugar al decomiso de los
    mismos.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la 
Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la 
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley 
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de 
sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A)  Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de
    antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar
    naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

B)  En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
    trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la
    difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa
    del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos
    diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se
    cometió la infracción.

C)  En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
    trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al
    decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así
    como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos 
    directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito
    de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la
    propiedad de los mismos.

       En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados 
    deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo, 
    según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o
    dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se
    incurran serán de cargo del infractor.

       Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al
    decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
    infracción.

D)  Disponer la suspensión por hasta ciento ochenta días de los registros, 
    habilitaciones, autorizaciones, permisos o concesiones de su 
    competencia y cuando se trate de infracciones que sean consideradas 
    graves o de infractores reincidentes o continuados, disponer la 
    caducidad de tales registros, habilitaciones, autorizaciones, permisos 
    o concesiones. (*)

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de 
infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al 
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.

(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 509.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Recomposición de oficio).- Cuando el responsable se demorare o 
resistiere a dar cumplimiento a la recomposición, reducción o mitigación 
previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, 
se podrá solicitar la imposición judicial de astreintes o hacerlo de 
oficio, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.

                               

CAPITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 17

 (Calidad del aire).- Queda prohibido liberar o emitir a la atmósfera, 
directa o indirectamente, sustancias, materiales o energía, por encima de 
los límites máximos o en contravención de las condiciones que establezca 
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

A tales efectos, dicho Ministerio tendrá en cuenta los niveles o 
situaciones que puedan poner en peligro la salud humana, animal o 
vegetal, deteriorar el ambiente o provocar riesgos, daños o molestias 
graves a seres vivos o bienes.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Capa de ozono).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la 
instrumentación y aplicación del Convenio de Viena para la Protección de 
la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley Nº 15.986, de 16 de 
noviembre de 1988, y del Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias 
Agotadoras de la Capa de Ozono (1987) y sus enmiendas, aprobado por la 
Ley Nº 16.157, de 12 de noviembre de 1990, establecerá los plazos, 
límites y restricciones a la producción, comercialización y uso de las 
sustancias que afectan la capa de ozono.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (Cambio climático).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial 
y Medio Ambiente, como autoridad nacional competente a efectos de la 
instrumentación y aplicación de la Convención Marco de las Naciones 
Unidas sobre el Cambio Climático (1992), aprobada por la Ley Nº 16.517, 
de 22 de julio de 1994, establecerá las medidas de mitigación de las 
causas y de adaptación a las consecuencias del cambio climático y, en 
forma especial, reglamentará las emisiones de los gases de efecto 
invernadero.

Cuando así corresponda, coordinará con facultades suficientes los 
cometidos y funciones de otras entidades públicas y privadas que tengan 
relación con lo dispuesto en el presente artículo.
Referencias al artículo

Artículo 20

   (Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del
ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de
las sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas los elementos
básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como los
bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean
consideradas tóxicas o peligrosas.

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
determinará las condiciones aplicables para la protección del ambiente, a
la producción, importación, exportación, transporte, envasado, etiquetado,
almacenamiento, distribución, comercialización, uso y disposición final
respecto de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido reguladas en
virtud de los cometidos sectoriales asignados a otros organismos nacionales.

   Dichos organismos incorporarán en sus regulaciones las condiciones
necesarias para la protección del ambiente de las consecuencias derivadas
de tales sustancias, en coordinación con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

   En cualquier caso, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá dictar disposiciones complementarias que aseguren
niveles adecuados de protección del ambiente contra los efectos adversos
derivados del uso normal, de accidentes o de los desechos que se pudieran
generar o derivar de las sustancias químicas, cuando corresponda, en
consulta con especialistas en la materia.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 215.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 15/019 de 08/01/2019.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

    Es de interés general la protección del ambiente contra
    toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de
    cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus
    componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida. 

    El Ministerio de Ambiente dictará las providencias y aplicará las
    medidas necesarias para regular la gestión de los residuos, cualquiera
    sea su tipo, incluyendo la generación, la recolección, el transporte,
    el almacenamiento, la comercialización, el reciclado y otras formas de
    valorización, tratamiento y disposición final de los mismos.

    El Ministerio podrá adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de
    la escala jerárquica de gestión de los residuos, incluyendo
    disposiciones de promoción, regulación y prohibición, dirigidas a la
    minimización de la generación de residuos, así como la adecuada
    aplicación de las alternativas subsidiarias cuando corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 265.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 
artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 
artículo 8.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 15/019 de 08/01/2019,
      Decreto Nº 358/015 de 28/12/2015,
      Decreto Nº 182/013 de 20/06/2013.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 artículos 2 y 8, Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   (Diversidad biológica).- Es de interés general la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, así como el acceso a los recursos genéticos y la participación en los beneficios derivados de su utilización, como parte fundamental de la política nacional ambiental y a
los efectos de la instrumentación y aplicación del Convenio sobre
Diversidad Biológica (1992), aprobado por la Ley N° 16.408, de 27 de
agosto de 1993.

   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá medidas de identificación, seguimiento y conservación de la
biodiversidad, asegurará la sostenibilidad del aprovechamiento de sus
componentes y coordinará con facultades suficientes los cometidos y
funciones de otras entidades públicas y privadas en materia de
conservación y uso de las especies y sus hábitats, así como en relación
con las medidas de cumplimiento y vigilancia de la utilización de los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales asociados, de
conformidad con el Protocolo de Nagoya aprobado por la Ley N° 19.227, de
24 de junio de 2014.

   Dicho Ministerio podrá determinar las condiciones para el acceso         a los recursos genéticos, derivados y conocimientos tradicionales         asociados, ubicados en las zonas sometidas a la jurisdicción de la
República, así como para la participación en los beneficios de su
utilización. Asimismo, sancionará a los infractores, aún por su uso en
contravención al régimen legal de acceso del país de origen, cuando este
sea parte del Protocolo de Nagoya.

   Quedan excluidos de lo dispuesto en el inciso anterior los recursos
genéticos humanos y los recursos fitogenéticos alcanzados por el Anexo I
del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura, aprobado por la Ley N° 17.942, de 4 de
enero de 2006, siempre que sean utilizados para la alimentación o la
agricultura. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 216.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.283 de 28/11/2000 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (Bioseguridad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder 
Ejecutivo, dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias 
para prevenir y controlar los riesgos ambientales derivados de la 
creación, manipulación, utilización o liberación de organismos 
genéticamente modificados como resultado de aplicaciones biotecnológicas, 
en cuanto pudieran afectar la conservación y la utilización sostenible de 
la diversidad biológica y el ambiente.

Cuando así corresponda, coordinará con otras entidades públicas y 
privadas las medidas a adoptar respecto de otros riesgos derivados de 
tales actividades, pero relacionados con la salud humana, la seguridad 
industrial y laboral, las buenas prácticas de laboratorio y la 
utilización farmacéutica y alimenticia.

La introducción de organismos vivos modificados resultantes de la 
biotecnología en las zonas sometidas a la jurisdicción nacional, 
cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual ello se realice, estará 
sujeto a la autorización previa de la autoridad competente. En tanto esa 
autoridad no fuera designada o cuando la introducción pudiera ser 
riesgosa para la diversidad biológica o el ambiente será competente el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

Artículo 24

 (Otras normas).- Las materias contenidas en el artículo 1º de la 
presente ley y no incluidas en este Capítulo se regirán por las normas 
específicas respectivas.

CAPITULO IV - OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 25

 (Inventario hídrico).- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
llevarán conjuntamente el inventario a que refiere el artículo 7º del 
Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, responsabilizándose 
cada uno de ellos, por las áreas que respectivamente les corresponden 
como Ministerio competente a efectos de la aplicación del Código de 
Aguas.
Referencias al artículo

Artículo 26

 (Costas).- Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo 
dispuesto por los artículos 153 y 154 del Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de 
diciembre de 1978, en la redacción dada por los artículos 192 y 193 de la 
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, se entiende:

A)  Por "modificación perjudicial a la configuración y estructura de la
    costa" toda alteración exógena del equilibrio dinámico del sistema
    costero o de alguno de sus componentes o factores determinantes.

B)  Por "expediente que se instruirá con audiencia de los interesados" la
    concesión de vista de las actuaciones a los interesados, en forma
    previa a la adopción de resolución, de conformidad con las normas
    generales de actuación administrativa y procedimiento en la
    Administración Central.

Artículo 27

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 454 literales 
f) y g).

Artículo 28

 (Cobro judicial).- Quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 
455 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, los gastos derivados 
de la imposición de sanciones por infracción a las normas de protección 
del ambiente y los gastos originados en la recomposición, reducción o 
mitigación de impactos ambientales de oficio o en la restitución de la 
configuración o estructura original de la faja de defensa de costas.

Las resoluciones firmes que los establecen, así como las que imponen 
multas, constituirán título ejecutivo. Será competente para su cobro, 
cualquiera sea el monto, el Juzgado Letrado de Primera Instancia 
correspondiente al domicilio del demandado, determinado según la fecha en 
que se hubiera dictado la resolución, salvo en el departamento de 
Montevideo, donde el turno se establecerá de acuerdo con las normas de 
procedimiento vigentes.

Cuando el demandado sea el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente serán competentes los Juzgados radicados en 
Montevideo.

Artículo 29

 (Derogación).- Derógase el artículo 11 de la Ley Nº 16.112, de 30 de 
mayo de 1990.


BATLLE - OSCAR GOROSITO - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO 
BENSION - ROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - MARTIN AGUIRREZABALA - ALFONSO VARELA - JAIME TROBO


Ayuda