Fecha de Publicación: 12/12/2000
Página: 453-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 20

 (Sustancias químicas).- Es de interés general la protección del ambiente 
contra toda afectación que pudiera derivarse del uso y manejo de las 
sustancias químicas, incluyendo dentro de las mismas, los elementos 
básicos, compuestos, complejos naturales y las formulaciones, así como 
los bienes y los artículos que las contengan, especialmente las que sean 
consideradas tóxicas o peligrosas.

El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente 
determinará, en virtud de la presente ley y de la reglamentación que 
dicte el Poder Ejecutivo, las condiciones aplicables para la protección 
del ambiente, a la producción, importación, exportación, transporte, 
envasado, etiquetado, almacenamiento, distribución, comercialización, uso 
y disposición de aquellas sustancias químicas que no hubieran sido 
reguladas en virtud de los cometidos sectoriales asignados al propio 
Ministerio o a otros organismos nacionales.

En cualquier caso, dichos organismos incorporarán en sus regulaciones, en 
coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Terriotrial y 
Medio Ambiente, disposiciones que aseguren niveles adecuados de 
protección del ambiente contra los efectos adversos derivados del uso 
normal, de accidentes o de los desechos que pudieran generar o derivar.
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