Fecha de Publicación: 12/12/2000
Página: 453-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 15

 (Sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º de la 
Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, en los artículos 453 y 455 de la 
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el artículo 4º de la Ley 
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994, cuando corresponda la imposición de 
sanciones por infracción a las normas de protección del ambiente, el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá:

A)  Sancionar con apercibimiento cuando el infractor carezca de
    antecedentes en la comisión de infracciones de la misma o similar
    naturaleza y éstas sean consideradas como leves.

B)  En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
    trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder a la
    difusión pública de la resolución sancionatoria, la cual será a costa
    del infractor cuando se realice a través de la publicación en dos
    diarios de circulación nacional y uno del departamento donde se
    cometió la infracción.

C)  En forma acumulativa con otras sanciones que correspondiera, cuando se
    trate de infracciones que no sean consideradas leves, proceder al
    decomiso de los objetos o del producto de la actividad ilícita, así
    como de los vehículos, naves, aeronaves, instrumentos y dispositivos 
    directamente vinculados a la comisión de la infracción o al tránsito
    de los objetos o productos, sin que resulte relevante el titular de la
    propiedad de los mismos.

       En los casos en que por distintas razones los objetos decomisados 
    deban ser destruidos, el infractor podrá optar por hacerlo él mismo, 
    según indicaciones y a entera satisfacción de la Administración o
    dejarlo a cargo de la misma, en cuyo caso los gastos en que se
    incurran serán de cargo del infractor.

       Cuando los decomisos efectivos resulten imposibles, se procederá al
    decomiso ficto a valores de plaza al momento de constatarse la
    infracción.

D)  Cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de 
    infractores reincidentes o continuados, disponer la suspensión hasta
    por ciento ochenta días de los registros, habilitaciones,
    autorizaciones o permisos de su competencia para el ejercicio de la
    actividad respectiva.

Además de las sanciones que correspondieran, cuando se trate de 
infracciones cometidas por entidades públicas, el Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente dará cuenta de la infracción al 
Poder Ejecutivo y a la Asamblea General.
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