MODIFICACION DEL DECRETO LEY 14.157, REFERENTE AL PERSONAL MILITAR Y POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO




Promulgación: 01/12/1992
Publicación: 14/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 1015
Referencias a toda la norma

TITULO I - DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD Y EN RETIRO
CAPITULO I - DEL PASE A SITUACION DE RETIRO Y NORMAS CONEXAS

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 
artículo 191.

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo de Rentas  Generales
la suma necesaria para abonar mensualmente una compensación de 5,3% (cinco
con tres por ciento) sobre todas las remuneraciones sujetas a montepío
para el personal del escalafón K y equiparados, desde las jerarquías de
Teniente General a Alférez y equivalentes del Personal Superior y desde
Sub Oficial Mayor a Cabo de 1ra. y equivalentes del Personal Subalterno.
   Esta compensación estará sujeta a montepío y no será tenida en cuenta
para el cálculo del hogar constituído ni para la aplicación del artículo
42 de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y
concordantes.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El militar que pasare a situación de "suspensión del estado militar",
al cese de ella tendrá en su grado la antigüedad que lo correspondía en la
fecha de su pase a aquella situación, sin computar el tiempo que hubiera
pasado en la misma. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   El personal militar solamente podrá acumular a su retiro los servicios
públicos o privados prestados con anterioridad a su ingreso a las Fuerzas
Armadas y los servicios docentes militares prestados en actividad o retiro
por los cuales haya efectuado los correspondientes aportes, siempre que
computen un mínimo de diez años efectivos de servicios militares.
   Dicha acumulación se hará previo reconocimiento y traspaso de la Caja
respectiva. En ningún caso, salvo el de las actividades docentes
mencionadas, se podría acumular servicios prestados con posterioridad al
retiro militar.
   Esta prohibición no se aplicará a quienes se retiraron antes de la
vigencia de la Ley Nº 16.170, de. 28 de diciembre de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso primero in fine del artículo 4
de la presente ley los casos de imposibilidad física debidamente
acreditada por Junta Médica dependiente de la Dirección de Sanidad de las
Fuerzas Armadas, para los que se tomarán los servicios militares a todo
efecto.
Referencias al artículo

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 201 
inciso 4º).

Artículo 7

   El personal militar en actividad que tenga derecho a retiro militar a
la promulgación de la presente ley o que se encuentre a menos de dos años
de adquirir ese derecho, podrá optar por el régimen anterior o el que se
establece en ella, dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde
entonces, sin necesidad de pasar a situación de retiro.
   Transcurrido el plazo sin que haya efectuado la manifestación de
voluntad ante el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas le
será aplicable el nuevo régimen legal.
   Lo que se dispone precedentemente no alcanza a lo establecido en los
artículos 8, 9, y 10 de la presente ley, que será aplicable en todos los
casos.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS RETIROS Y PENSIONES MILITARES

Artículo 8

   Establécese que el haber de retiro a cargo del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas será ajustado exclusivamente de
conformidad a los siguientes criterios:
 A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que
se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración
Central.
 B) Los ajustes a que se refiere el literal anterior se realizarán
aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad
fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a
la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período inmediato
anterior transcurrido desde el último aumento.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda
a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice
Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta,
el Servicio de retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas lo hará en
función del índice provisional que fijo la Dirección General de
Estadística y Censos. Una vez fijado el índice definitivo se procederá a
la reliquidación pertinente, si correspondiera, la cual se abonará en el
mes siguiente al de practicarse el ajuste provisorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

    Las prestaciones de retiro a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas se ajustarán a las disposiciones siguientes para
aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tuvieren la
condición de retirados o pensionistas:
 A) Para los retirados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989 ya
tuvieron configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de retiro
a la fecha indicada, actualizado en la forma establecida en el inciso
siguiente, se aumentará aplicando las variaciones del índice Medio de
Salarios entre el 1º de enero de 1990 y la fecha del primer ajuste
posterior al 1º de mayo de 1990.
 A los efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al 31
de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, incrementándolo por
la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre el 1º de
noviembre y el 1º de diciembre de 1989. (*)
 B) Para quien hubiera adquirido la calidad de retirado o pensionista con
posterioridad al 31 de diciembre de 1989, la liquidación se efectuará
tomando en cuenta la variación del Indice Medio de Salarios producida
desde el último día del mes anterior a que corresponda la primera
percepción de haberes y la del primer justo a que tengan derecho y siempre
que ésta sea posterior al 1º de mayo de 1990.
 Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones comprendidas
en los literales A) y B) de este artículo se efectuarán en cada una de las
oportunidades y en la forma indicada en el artículo 8º de la presente ley.
 A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación de la
fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que efectivamente
hubieren percibidos en el mismo período de acuerdo con el régimen de los
artículos 209 y 210 del Decreto - Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
El saldo que resultara se abonará en diez cuotas mensuales y consecutivas,
haciéndose efectiva la primera de ella dentro de los sesenta días de la
promulgación de la presente ley.
 Tratándose de saldos a cobrar por Cabos de 1ra. o grados inferiores, los
mismos se abonarán en cinco cuotas. (*)

(*)Notas:
Literal a) inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.336 de 09/12/1992 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Cada sentencia declarativa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de las normas legales relativas a los retiros y pensiones a cargo del
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas sólo tendrá efecto
en los procedimientos en que se haya pronunciado (Artículo 259 de la
Constitución de la República).
   La retroactividad más extensa que se otorga a todos los retirados y
pensionistas militares, hayan o no deducido acción o excepción de
inconstitucionalidad, tiene su fuente exclusivamente en la presente ley.

TITULO II - DEL PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN SITUACION DE RETIRO

Artículo 11

   Establécese que el haber de retiro a cargo de la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial será ajustado exclusivamente de conformidad con
los siguientes criterios:
 A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que
se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración
Central.
 B) Los ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán
aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad
fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a
la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período inmediato
anterior transcurrido desde el último aumento.
   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda
a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice
Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial lo hará en función del
índice provisional que fije la Dirección General de Estadística y Censos.
Una vez fijado el índice definitivo se procederá a la reliquidación
pertinente, si correspondiera, la cual se abonará en el mes siguiente al
de practicarse el ajuste provisorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12, 22 y 24.

Artículo 12

   Las prestaciones de retiro a cargo de la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial se ajustarán a las disposiciones siguientes
para aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley
tuvieran la condición de retirados o pensionistas:

 A) Para los retirados y pensionistas que al 31 de diciembre de 1989 ya
tuvieron configurada la calidad respectiva, el monto de su haber de retiro
a la fecha indicada actualizado en la forma establecida en el inciso
siguiente, se aumentará aplicando las variaciones del Indice Medio de
Salarios entre el 12 de enero de 1990 y la fecha del primer ajuste
posterior al 11 de mayo de 1990.
   A los efectos de este literal, el valor del haber de retiro vigente al
31 de diciembre de 1989, se actualizará a dicha fecha, incrementándolo por
la variación registrada en el Indice Medio de Salarios, entre el 1º de
noviembre y el 31 de diciembre de 1989.  (*)

 B) Para quien hubiere adquirido la calidad de retirado o pensionista con
posterioridad al 31 de diciembre de 1989 la liquidación se efectuará
tomando en cuenta la variación del Indice Medio de Salarios producida
desde el último día del mes anterior a que corresponda la primera
percepción de haberes y la del primer ajuste a que tengan derecho y
siempre que éste sea posterior al 1º de mayo de 1990.

   Las actualizaciones posteriores de los retiros y pensiones comprendidas
en los literales A) y B) de este artículo se efectuarán en cada una de las
oportunidades y en la forma indicada en el artículo 11 de la presente ley.
 A la suma de los montos mensuales que resulten de la aplicación de la
fórmula de cálculo que antecede se le deducirá lo que efectivamente
hubieren percibido en el mismo período. El saldo que resultara se abonará
en diez cuotas mensuales consecutivas, haciéndose efectiva la primera de
ellas dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente ley.
 Tratándose de saldos a cobrar de Cabo a grados inferiores, los mismos se
abonarán en cinco cuotas. (*)

(*)Notas:
Literal a) inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.336 de 09/12/1992 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 14 y 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 12.

Artículo 13

    Cada sentencia declarativa de inaplicabilidad por inconstitucionalidad
de las normas legales relativas a los retiros y pensiones a cargo de la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial sólo tendrá efecto en los
procedimientos en que se haya pronunciado (artículo 259 de la Constitución
de la República).
 La retroactividad más extensa que se otorga a todos los retirados y
pensionistas policiales, hayan o no deducido acción o excepción de
inconstitucionalidad, tiene su fuente exclusivamente en la presente ley.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.

Artículo 14

   Establécese que a los efectos del artículo 12 de la presente ley, en el
caso de los retirados y pensionistas policiales, la base para la
aplicación inicial de los ajustes será el 70 % (setenta por ciento) de
tantas veinticinco avas partes, con un máximo de veinticinco, como años
policiales de servicios tenga, de las retribuciones sujetas a montepío, de
actividad, del grado que sirvió como base a los fines de cálculo del haber
del retiro. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Establécese que al personal policial no le es aplicable el texto del
artículo 2 de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969.

Artículo 16

   El haber de retiro de los funcionarios policiales se graduará en un
1/30 (un treinta avo) del sueldo presupuestal y por años de servicio.
Dicho haber será equivalente al último sueldo presupuestal íntegro
percibido cuando el funcionario compute treinta o más de servicio
policial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

   Cuando se computen menos de treinta años de servicio el cálculo se
regirá por la siguiente escala:

 A) Entre veinticinco y treinta años: tantas treinta avas partes como años
se tengan de servicio del 90% (noventa por ciento) del último sueldo
presupuestal.
 B) Entre veinte y veinticinco años: tantas treinta avas partes como años
se tengan de servicio del 80% (ochenta por ciento) del último sueldo
presupuestal.
 C) Entre quince y veinte años: tantas treinta avas partes como años se
tengan de servicio del 65% (sesenta y cinco por ciento) del último sueldo
presupuestal.
 D) Con menos de quince años: tantas treinta avas partes como años se
tengan de servicio del 50% (cincuenta por ciento) del último sueldo
presupuestal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

   Los servicios no policiales, públicos o privados, pero anteriores a
éstos, con las quitas establecidas por el artículo 9º de la Ley Nº 12.381,
de 12 de febrero de 1957, y por el artículo 3 de la Ley Nº 13.793, de 24
de noviembre de 1969, no tendrán eficiencia para la integración del
coeficiente establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 9.940, de 2 de
julio de 1940, ni para el cálculo que se instituye en los artículos 16 y
17 de la presente ley mientras no se computen diez años de servicios
específicamente policiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

   Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los casos de
imposibilidad física - debidamente acreditada por Junta Médica dependiente
de la Dirección Nacional de Sanidad Policial - para los que se tomarán los
servicios policiales, a todo efecto, con la bonificación creada por el
artículo 59 de la Ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.

Artículo 20

   En sustitución de las disposiciones de la Ley Nº 11.182, de 18 de
diciembre de 1948, sus modificativas y concordantes, establécese que la
desgravación de los montepíos en los retiros policiales se operará al
contarse con treinta y dos años y medio de servicios policiales, sean
éstos específicamente policiales o cuando concurran a formar la cédula
servicios anteriores, previa aplicación del cómputo dispuesto por la Ley
Nº 12.381, de 12 de febrero de 1957.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.333 de 01/12/1992 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   Las pasividades policiales que a la fecha de la promulgación de la
presente ley superen el límite establecido en el artículo 4 de la Ley Nº
13.793, de 24 de noviembre de 1969, se ajustarán de la siguiente forma:
 A) Se tomará como base el 70% (setenta por ciento) de las retribuciones
sujetas a montepío, de actividad, del grado que sirvió como base a los
fines del cálculo del haber de retiro hasta tanto la acumulación de
aumentos producidos por el Indice Medio de Salarios no supere dicho haber
inicial, se mantendrá aquel monto.
 B) A partir de entonces y sobre el valor nuevo establecido se ajustarán
conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Establécese que cuando corresponda el beneficio dispuesto en el
artículo 81 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, tratándose de
funcionarios policiales, éste no podrá ser superior al 25% (veinticinco
por ciento) de su haber de retiro.
   Asimismo, no operará la aplicación del mencionado beneficio si el
policía no hubiera permanecido por lo menos un año en el destino que
generare el derecho.
Referencias al artículo

Artículo 24

   El personal policial en actividad que tenga derecho a retiro policial a
la promulgación de la presente ley o que se encuentre a menos de dos años
de adquirir ese derecho podrá optar por el régimen anterior o por el que
se establece en ella, dentro del plazo de ciento ochenta días contados
desde entonces sin necesidad de pasar a situación de retiro.
   Transcurrido el plazo sin que se haya efectuado la manifestación de
voluntad ante la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, le será
aplicable el nuevo régimen legal.
   Lo que se dispone en los dos incisos anteriores no alcanza a lo
establecido en los artículos 11, 12, 13, 14, y 22 de la presente ley, que
será aplicable en todos los casos.

Artículo 25

   La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación.

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - MARIANO R. BRITO
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