TITULO II - DEL PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN SITUACION DE RETIRO
Artículo 11
Establécese que el haber de retiro a cargo de la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial será ajustado exclusivamente de conformidad con
los siguientes criterios:
A) Los ajustes tendrán lugar automáticamente en cada oportunidad en que
se aumenten los salarios de los funcionarios públicos de la Administración
Central.
B) Los ajustes a que refiere el literal anterior se realizarán
aplicándose al efecto el porcentaje de aumento que en cada oportunidad
fije discrecionalmente el Poder Ejecutivo, el que no podrá ser inferior a
la variación del Indice Medio de Salarios ocurrida en el período inmediato
anterior transcurrido desde el último aumento.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, toda vez que se proceda
a efectuar el ajuste de las pasividades y no esté fijado aún el Indice
Medio de Salarios correspondiente al período que debe tomarse en cuenta la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial lo hará en función del
índice provisional que fije la Dirección General de Estadística y Censos.
Una vez fijado el índice definitivo se procederá a la reliquidación
pertinente, si correspondiera, la cual se abonará en el mes siguiente al
de practicarse el ajuste provisorio. (*)