MODIFICACION DE LA LEY 13.728, RELATIVO A LA ESTRUCTURA DEL PLAN DE VIVIENDAS




Promulgación: 02/01/1992
Publicación: 06/02/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 9
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)  

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículos 
4, 5, 7, 17, 26, 29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 
115, 118, 119, 120, 121, 125, 128, 132 Derogada/o, 148 Derogada/o, 149 Derogada/o, 162 Derogada/o y 169 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 
35.

Artículo 3

    Restablécese la vigencia del, artículo 6º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la siguiente redacción: (*)
    Restablécese, asimismo, la vigencia de la Sección 6 del Capítulo X,
artículos 171 a 176, inclusive, de la misma ley, sustituyéndose los
artículos 172 y 174 por los siguientes: (*)

   

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 
artículos 6, 172 Derogada/o y 174 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículos 212, 213, 
214, 215, 216 y 217.
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Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 47 inciso 
final.

Artículo 6

   Deróganse los artículos 8º a 11, 13; 74 y 75 - éstos en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto Ley Nº 14.666, de 9 de junio de 1977 -
87, 90, 91, 93, 94 y 127, de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
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Artículo 7

    A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta
ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:

  1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobretasa sobre el mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:

   a)    CATEGORIAS                       Motor  Motor
                                               Nafta  Diesel
                                                 %      %

   A) Chasis para camiones y tractores
      para remolque cuyo peso
      de chasis con cabina sea superior
      a 2.000 kg.                                0     0


   B) 1 - Omnibus, chasis de
      ómnibus, plataformas
      autoportantes y  conjuntos
      mecánicos de ómnibus urbanos y
      suburbanos                                 3     3

    2 - Omnibus carreteros. Se considerarán
      ómnibus carreteros los aprobados como
      tales por el Ministerio de Transporte y
      Obras Públicas                           3     3


   C) Automóviles de pasajeros con
    cilindrada de hasta 1.000 c.c. y
    sus derivados construídos a
    partir de la misma mecánica
                                                 6     11

   D) 1- Automóviles de pasajeros con
     cilindrada de más de 1.000 c.c.
     y hasta 1600 c.c. sus derivados
     construídos a partir de la misma
     mecánica                                    6     11

    2- Automóviles de pasajeros con
     cilindrada de más    de
     1.600 c.c. y hasta 2.000 c.c.
     y sus derivados construídos
     a partir de la misma mecánica
                                                 6     11
    3- Automóviles  de  pasajeros
       con cilindrada de más de 2.000 c.c.
       y sus derivados  construídos  a
       partir de la misma mecánica               6     11



       CATEGORIAS                              Motor   Motor
                                               Nafta   Diesel
                                                 %       %


  E) Vehículos  de  carga  tipo
   chasis con cabina o doble cabina,
   o tipo integral sin chasis (pick-up,
   doble cabina, furgón o furgoneta)
   cuyo peso no alcance a los 2.000 kg.          3      8


  F) 1- Motocicletas, motonetas,
        triciclos motorizados y
        vehículos similares de menos de
        124 c.c. de cilindrada                   1       0

   2 - Motocicletas,  motonetas,
    triciclos motorizados   y
    vehículos  similares  de
    124 c. c. y de más cilindrada                 6       2

   3 - Motonetas de ruedas estampadas
       en chapa o fundidas con plataforma
       horizontal que une las partes
       delantera y trasera del vehículo,
       con ruedas auxiliar y carrocería
       envolvente que cubre las partes
       mecánicas                                  6       4




  G) Tractores  para  uso  agrícola
     y obras viales                               0       0

  H) Vehículos  con  tracción  en
   las cuatro ruedas cuyo peso
   sea inferior a 2.000 kg. No de
   pasajeros                                      3       3

   De pasajeros                                   6       11

   Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por
el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes y
complementarias;

  b) Para los restantes automotores: el 5 % (cinco por ciento).

 2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin,
serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y
los Activos serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del
Título 15 del Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas
las referencias contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991
relativas a Bancos y casas financieras.

  No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción de
las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley
15.322, de 17 de setiembre de 1982. El Impuesto será de cargo de las
empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado a los
usuarios. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 
artículo 19.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Numeral 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 44.
Numeral 2º) reglamentado por: Decreto Nº 136/992 de 31/03/1992.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 7.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - RAUL LAGO - ENRIQUE BRAGA SILVA
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