Fecha de Publicación: 06/02/1992
Página: 170-A
Carilla: 2

 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 7

   A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de ésta ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:

   1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobretasa sobre el mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:

   a) CATEGORIAS                Motor                   Motor 

                                Nafta                    Diesel
     
                                 %                         % 
   A) Chasis para camiones       
      y tractores para 
      remolque cuyo peso 
      de chasis con cabina
      sea superior a 2.000 Kg.     0                         0

   B) 1- Omnibus, chasis de ómnibus,
      plataformas autoportantes
      y conjuntos mecánicos 
      de ómnibus urbanos y 
      suburbanos                    3                       3              
          
      2- Omnibus carreteros.
      Se considerarán
      ómnibus carreteros 
      los aprobados 
      como tales por 
      el Ministerio
      de Transporte y 
      Obras Públicas                3                       3
   
   C) Automóviles de pasajeros
      con cilindrada de 
      hasta 1.000 c.c. y 
      sus derivados 
      construidos a partir
      de la misma mecánica          6                       11           

   D) 1- Automóviles de
      pasajeros con cilin-
      drada de más de 1.000
      c.c. y hasta 1600 c.c.
      sus derivados construidos  
      a partir de la mis-

      2- Automóviles de pasajeros
      con cilindrada de más de
      1.600 c.c. y hasta 2.000
      c.c. y sus derivados 
      construidos a partir de la         
      misma mecánica.                6                      11

      3- Automóviles de pasajeros
      con cilindrada de más 
      de 2.000 c.c. y sus 
      derivados construídos 
      a partir de la misma
      mecánica.                      6                      11 
   
   E) Vehículos de carga tipo
      chasis con cabina o doble
      cabina, o tipo integral 
      sin chasis (pick - up, 
      doble cabina, furgón o
      furgoneta) cuyo peso no
      alcance a los 2.000 kg.        3                       8

   F) 1- Motocicletas, motonetas,
      triciclos motorizados, y 
      vehículos similares de menos
      de 124 c.c. de cilindrada      1                       0

      2- Motocicletas, motonetas,
      triciclos motorizados y
      vehículos similares de 124
      c.c. y de más cilindradas      6                       2

      3- Motonetas de ruedas
      estampadas en chapa o fundidas
      con plataforma horizontal que
      une las partes delantera y
      trasera del vehículo, con ruedas
      auxiliar y carrocería
      envolvente que cubre las partes
      mecánicas                       6                      4

   C) Tractores para uso agrícola
      y obras viales                  0                      0

   H) Vehículos con tracción en las
      cuatro ruedas cuyo peso sea
      inferior a 2.000 kg.

      No de pasajeros                 3                      3

      De pasajeros                    6                     11

   Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes
y complementarias;

   b) Para los restantes automotores: 5 % (cinco por ciento).

   2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de 
servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada 
a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y les serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del Título 15 del Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991 relativas a Bancos y casas financieras.
              
   No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza. El Impuesto será
de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser
trasladado a los usuarios. 

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1991.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
 Ministerio de Economía Y Finanzas

                                         Montevideo, 2 de enero de 1992.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. 
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