MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 7
A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de ésta ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:
1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos generadores referidos en el numeral 11) del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobretasa sobre el mismo monto imponible cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se indican a continuación:
a) CATEGORIAS Motor Motor
Nafta Diesel
% %
A) Chasis para camiones
y tractores para
remolque cuyo peso
de chasis con cabina
sea superior a 2.000 Kg. 0 0
B) 1- Omnibus, chasis de ómnibus,
plataformas autoportantes
y conjuntos mecánicos
de ómnibus urbanos y
suburbanos 3 3
2- Omnibus carreteros.
Se considerarán
ómnibus carreteros
los aprobados
como tales por
el Ministerio
de Transporte y
Obras Públicas 3 3
C) Automóviles de pasajeros
con cilindrada de
hasta 1.000 c.c. y
sus derivados
construidos a partir
de la misma mecánica 6 11
D) 1- Automóviles de
pasajeros con cilin-
drada de más de 1.000
c.c. y hasta 1600 c.c.
sus derivados construidos
a partir de la mis-
2- Automóviles de pasajeros
con cilindrada de más de
1.600 c.c. y hasta 2.000
c.c. y sus derivados
construidos a partir de la
misma mecánica. 6 11
3- Automóviles de pasajeros
con cilindrada de más
de 2.000 c.c. y sus
derivados construídos
a partir de la misma
mecánica. 6 11
E) Vehículos de carga tipo
chasis con cabina o doble
cabina, o tipo integral
sin chasis (pick - up,
doble cabina, furgón o
furgoneta) cuyo peso no
alcance a los 2.000 kg. 3 8
F) 1- Motocicletas, motonetas,
triciclos motorizados, y
vehículos similares de menos
de 124 c.c. de cilindrada 1 0
2- Motocicletas, motonetas,
triciclos motorizados y
vehículos similares de 124
c.c. y de más cilindradas 6 2
3- Motonetas de ruedas
estampadas en chapa o fundidas
con plataforma horizontal que
une las partes delantera y
trasera del vehículo, con ruedas
auxiliar y carrocería
envolvente que cubre las partes
mecánicas 6 4
C) Tractores para uso agrícola
y obras viales 0 0
H) Vehículos con tracción en las
cuatro ruedas cuyo peso sea
inferior a 2.000 kg.
No de pasajeros 3 3
De pasajeros 6 11
Las categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por el decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes
y complementarias;
b) Para los restantes automotores: 5 % (cinco por ciento).
2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada
a tal fin, serán contribuyentes del Impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y les serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del Título 15 del Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991 relativas a Bancos y casas financieras.
No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza. El Impuesto será
de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser
trasladado a los usuarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 1991.- GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente.- Juan Harán Urioste, Secretario.
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
Ministerio de Economía Y Finanzas
Montevideo, 2 de enero de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.