Créase el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento) a todas las
retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de
funcionarios de los Entes del Estado, de los Municipios y de la
Administración Central. El impuesto será de cargo del empleador, no
pudiendo ser trasladado;
B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación de esta
ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto
creado por el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de
1982, que deben pagar quienes perciben retribuciones por servicios
personales se destinará al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
Esta disposición no modifica lo dispuesto por el numeral V) del
artículo 618 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el artículo
7º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del impuesto
que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión
Social (inciso 2º del artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio
de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo
personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación de esta
ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización la
totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta
disposición;
C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga
destinar al rubro vivienda.
Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas
en el literal A) del artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de
1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$
4.226:250.000,00 (cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos
cincuenta mil nuevos pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco
millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América) cada una y de la correspondiente al período 1993/1994 por N$
2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones ciento veinticinco mil
nuevos pesos) equivalente a U$S 2:625.000,00 (dos millones seiscientos
veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal B) del
artículo 590 de la ley 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en el
artículo 434 de la ley 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario del
Uruguay;
D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino a la
construcción o refacción de viviendas;
E) La proporción del producido de la colocación de valores públicos de
largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco
Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;
F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos efectuados
con los recursos previstos en esta disposición;
G) Los reintegros de subsidios que correspondan;
H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento de las
prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo
se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;
I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la
construcción de viviendas;
J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos de
licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.
K) Las sumas percibidas por la enajenación de inmuebles de propiedad
estatal administrados por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, afectados a la Cartera de Inmuebles
de Interés Social (CIVIS).(*)
El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución de la
política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización de
servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.
Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional de Vivienda
se entenderán realizadas al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
(*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:05/02/1969.
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Literal K) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Literal K) agregado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 207.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 1.
Reglamentado por:
Decreto Nº 330/973 de 10/05/1973,
Decreto Nº 222/969 de 07/05/1969,
Decreto Nº 55/969 de 28/01/1969.
Ver en esta norma, artículo:209.
Ver: Ley Nº 16.464 de 12/01/1994 artículo 1 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 1,
Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 81.