PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO VII - Del sistema financiero de vivienda

Artículo 89

   El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de 
acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:

A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a
   las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
   Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del 
   Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su 
   propia operativa;

B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en 
   su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la
   presente ley;

C) Celebrar o instrumentar todos los préstamos que se otorguen con
   recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,   
   correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de      
   acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente 
   ley y reglamentaciones aplicables;

D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del
   Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de
   financiamiento de viviendas;

F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones
   relativas al financiamiento de la vivienda;

G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de 
   recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al 
   Poder Ejecutivo;

H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el
   artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de
   1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o
   pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o
   arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o    
   arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se
   beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
   conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio
   de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 95.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 89.
Referencias al artículo
Ayuda