PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS




Promulgación: 17/12/1968
Publicación: 27/12/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1968
  •    Página: 2949
Referencias a toda la norma

CAPITULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 212

   Cuando se gestione la exoneración total o parcial de aportes de la industria de la construcción por la utilización de los procedimientos de
autoconstrucción o de mano de obra benévola, en función de lo establecido
por el decreto ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, y sus modificativos, 
el Banco de Previsión Social deberá expedirse dentro de un plazo no mayor
a los sesenta días corridos.
   En caso de que transcurra ese término sin que se dicte resolución, el
solicitante, siempre que disponga de las restantes autorizaciones
habilitantes para comenzar los trabajos, podrá comenzar la construcción
proyectada sin perjuicio de que si, en definitiva, no corresponde
exoneración, la situación contributiva será la que resulte de la
evaluación administrativa y de los efectos de las inspecciones que puedan
realizarse para comprobar la concordancia del planteamiento inicial con
la situación de hecho, en este caso no se aplicarán multas ni recargos, salvo que se comprueben conductas ilícitas. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 4.
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