PRORROGA DE PLAZO PARA LA RECAUDACION DEL IMPUESTO A LAS EXPORTACIONES DE CARNE




Promulgación: 11/07/2016
Publicación: 22/07/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
   VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, en relación al impuesto que nutre el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo 327 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012;

   RESULTANDO: I) que por decreto N° 66/999, de 3 de marzo de 1999, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se suspendió la recaudación del impuesto que integraba el Fondo creado, de acuerdo a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley N° 16.082 precitada;

   II) que el artículo 378 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, facultó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar recursos del Fondo Permanente de Indemnización, para indemnizar la pérdida de animales por sacrificio sanitario y destrucción total dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y otras enfermedades de los animales de importancia económica para el país, tales como brucelosis, excepto en bovinos y tuberculosis en todas las especies;

   III) que el decreto N° 384/011, de 10 de noviembre de 2011, reestableció por el término de un año, la recaudación del impuesto del 0,21% sobre el valor declarado de las exportaciones especificadas legalmente, que nutre el Fondo antes mencionado, a fin de atender principalmente las indemnizaciones por sacrificio sanitario de animales, en el marco de los Programas de lucha contra las enfermedades;

   IV) que la ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014, crea el Seguro para el control de enfermedades prevalentes en bovinos, derogando el artículo 378 de la ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en virtud de lo cual, los animales de la especie bovina sacrificados a causa de Tuberculosis, son incluidos en este nuevo Seguro;

   V) que aún restan expedientes relativos a solicitudes de indemnización por sacrificio sanitario de bovinos, realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.300 precedentemente mencionada, debiendo ser abonados mediante el Fondo Permanente de Indemnización;

   VI) que asimismo, el artículo 15 de la ley N° 19.300, extendió el Fondo Permanente de Indemnización, para indemnizar la pérdida de animales de todas las especies cuyo sacrificio sea dispuesto por la autoridad sanitaria, en caso de emergencia a causa de enfermedades exóticas y reintroducción de enfermedades de alta difusibilidad; en virtud de ello, actualmente se indemniza el sacrificio de animales de la especie suina, por Brucella sui, pudiendo extenderse a otras especies y a otras enfermedades;

   CONSIDERANDO: I) que la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es el organismo competente para la prevención, control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los animales, en virtud de lo cual, está facultada para aplicar la medida de sacrificio sanitario, en caso de existir riesgo de difusión de enfermedades que afecten tanto a animales, como al hombre;

   II) que la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio sanitario, es el instrumento ineludible para lograr la notificación de una enfermedad por parte del productor, en la oportunidad requerida para un control o erradicación eficaz del problema detectado y a un costo sensiblemente menor;

   III) que por decreto N° 20/015 de 13 de enero de 2015, se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2015, la recaudación del impuesto del 0,21% sobre el total de las exportaciones especificadas legamente, que nutre el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989 y modificativa, a efectos de ser utilizado para el cumplimiento de sus fines;

   IV) conveniente y necesario, reestablecer la recaudación del impuesto antes mencionado, por un año más, a fin de cumplir con el pago de indemnizaciones pendientes y las que pudieran surgir en caso de introducción de enfermedades al país;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910 complementarias, modificativas y concordantes; ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989 y modificativas; artículo 57 de la ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994; artículo 215 de la ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008; ley N° 19.300, de 26 de diciembre de 2014; decreto N° 244/990, de 30 de mayo de 1990 y decreto N° 20/015, de 13 de enero de 2015;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Reestablécese por el término de 1 (un) año, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la recaudación del impuesto de 0,21% (cero punto veintiuno por ciento) sobre el total de las exportaciones establecidas legalmente, creado por el artículo 14 de la ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el Art. 327 de la ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   TABARÉ VÁZQUEZ - TABARÉ AGUERRE - DANILO ASTORI
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