Fecha de Publicación: 07/12/1989
Página: 329-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 14

   (Del Fondo Permanente de indemnización). Créase el Fondo Permanente de
Indemnización para la campaña de control y erradicación de la fiebre
aftosa y enfermedades exóticas que se destinará a atender las
indemnizaciones previstas en el artículo anterior. La insuficiencia de
dicho Fondo no obstaculizará ni impedirá las indemnizaciones
correspondientes, las que serán atendida con cargo a Rentas Generales en
carácter de oportuno reintegro.

Este Fondo se integrará mediante la aplicación de un impuesto sobre el total de exportaciones de carne, subproductos cárnicos y derivados de las  especies bovinas y ovinas, así como el total de productos lácteos y sus derivados y lanas.

Desde la sanción de la presente ley hasta que se resuelva el pasaje a
la segunda etapa, el tributo será de 0.21 % (cero punto veintiuno por
ciento) sobre el valor declarado de las exportaciones mencionadas. A
partir de la segunda etapa el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de
Economía y Finanzas podrá aumentar la tasa del tributo hasta un máximo
de 1% (uno por ciento), cuando las necesidades del Fondo lo requieran.
El cobro del impuesto se suspenderá cuando a criterio del Poder
Ejecutivo el monto del Fondo que se estime necesario haya sido alcanzado.
La titularidad y disponibilidad del referido Fondo corresponderá al
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que quedará exceptuado de
lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 15.809, de 8 de abril de
1986 (Ley de Ejecución Presupuestal).
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