DECLARACION DE INTERES NACIONAL - FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 18/10/1989
Publicación: 07/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 527
Reglamentada por:
      Decreto Nº 261/994 de 07/06/1994,
      Decreto Nº 244/990 de 30/05/1990.
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   (Indemnización).- El valor de los animales que se sacrifiquen por
aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la presente ley y los
bienes muebles que sean destruidos serán indemnizados con cargo al Fondo
Permanente de Indemnización. La tasación de los bienes a indemnizar será
efectuada por Comisiones Departamentales integradas por tres miembros: un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; un
representante de los productores y un miembro neutral designado por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en acuerdo con los
productores. La reglamentación de la presente ley determinará las
condiciones y requisitos para la fijación de las sumas a indemnizar así
como su procedimiento. Las indemnizaciones se abonarán en un plazo no
mayor de treinta días de expedida la Comisión Departamental de Tasación
referida precedentemente, la cual deberá expedirse en un plazo no
mayor a los treinta días de efectuado el sacrificio.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo
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