DECLARACION DE INTERES NACIONAL - FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 18/10/1989
Publicación: 07/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 527
Reglamentada por:
      Decreto Nº 261/994 de 07/06/1994,
      Decreto Nº 244/990 de 30/05/1990.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

   (Segunda etapa). - La segunda etapa tenderá a lograr la erradicación de
la fiebre aftosa. Su iniciación será dispuesta por una Comisión integrada
por tres delegados del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un
delegado de la Asociación Rural del Uruguay y un delegado de la Federación
Rural y una delegada de las Cooperativas Agrarias Federadas. Esta decisión
se adoptará luego de transcurrido como mínimo un año de ausencia clínica
de fiebre aftosa en el país y  de constatarse una situación similar en el
área de convenio regional con los países limítrofes para erradicación de
la fiebre aftosa. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a
través de la Dirección General de los Servicios Veterinarios, dispondrá la
supresión de la vacunación antiaftosa de todas las especies y en la
eventualidad de la aparición de la enfermedad aplicará todas las medidas
conducentes a evitar su propagación.
En cualquiera de las etapas previstas ante situaciones de emergencia
de carácter regional o nacional se faculta al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a modificar las medidas sanitarias vigentes al
momento de constatarse tal hecho, en consulta con el Comité Regional
de control y erradicación de la fiebre aftosa. (*)
Referencias al artículo
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