VACUNACION CONTRA LA FIEBRE AFTOSA. REGIMEN DE PREVENCION CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA




Promulgación: 07/06/1994
Publicación: 16/06/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 647
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989.
Referencias a toda la norma
   Visto: para su reglamentación el inicio de la Segunda Etapa prevista en
la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y su decreto reglamentario Nº
244/990, de 30 de mayo de 1990;
Resultando: I) con fecha 25 de abril de 1994 el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca designó los delegados y sus respectivos alternos de la
Comisión referida en el Art. 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de
1989;
 II) la Comisión se integró con los representantes de la Asociación Rural
del Uruguay, de la Federación Rural y de las Cooperativas Agrarias
Federadas propuestos oportunamente por el sector privado y con los
representantes del sector público propuestos por la Dirección General de
los Servicios Ganaderos a tales efectos;
 III) dicha Comisión, en reunión convocada el 26 de abril de 1994, por
unanimidad, dispuso la iniciación, de la Segunda Etapa de la Campaña de
Erradicación de la Fiebre Aftosa, a partir del 16 de junio de 1994, de
acuerdo a lo establecido en el Art, 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989 y del decreto reglamentario Nº 244/990, de 30 de mayo de
1990;
   Considerando: I) se han culminado en forma exitosa las etapas previstas
en la Campaña de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa: a) la etapa
preparatoria se ejecutó desde la sanción de la ley Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989 hasta el 11 de agosto de 1992 donde por resolución del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se dispuso pasar a la
primera etapa, en base a la evaluación de desarrollo de la Campaña contra
la Fiebre Aftosa efectuada por la Dirección General de Servicios Ganaderos
tomando en cuenta los parámetros establecidos por la norma antes citada;
b) desde la última fecha mencionada (11 de agosto de 1992),la Campaña de
Control y Erradicación contra la Fiebre Aftosa se encuentra en la Primera
Etapa con el objetivo de mantener ausencia clínica de la Fiebre Aftosa por
medio de la vacunación masiva de la especie bovina y otras medidas
complementarias;
 II) nuestro territorio lleva cuatro años de ausencia de la enfermedad,
situación que ampliamente supera lo establecido por el Art. 8 de la ley Nº
16.082, como requisito para pasar a la Segunda Etapa;
 III) la situación similar constatada en toda el área del Convenio de
Cooperación Técnica Internacional entre Argentina, Brasil, Paraguay,
Uruguay y la Organización Panamericana de la Salud para la Erradicación de
la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata satisface las
condiciones requeridas para iniciar la Segunda Etapa prevista en el Art. 8
de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989;
 IV) el análisis del resultado de los muestreos seroepidemiológicos
realizados por los Servicios Veterinarios Oficiales confirma la ausencia
de actividad viral a nivel de campo;
 V) el reconocimiento por parte de la comunidad internacional, de la
categoría de país libre de Fiebre Aftosa con vacunación, alcanzado por la
República Oriental del Uruguay, en la 61a. Sesión de la Asamblea General
de la Oficina Internacional de Epizootias, de mayo de 1993;
 VI) las recomendaciones y las metas establecidas por el Comité de Control
y Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Cuenca del Río de la Plata, en su
15a. Reunión, en la ciudad de Asunción del Paraguay, realizada el 19 de
marzo de 1994;
 VII) conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de la
segunda etapa de la campaña (Art. 9º inc. 4º del decreto Nº 244/990, de 30
de mayo de 1990);
Atento: a las recomendaciones propuestas por la Comisión creada por el
Art. 8 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, y a lo preceptuado
por el inciso 4 del Art. 168 de la Constitución de la República, la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910, el decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de
1974, el decreto ley Nº 15.583, de 24 de junio de 1984, la ley Nº16.082,
de 18 de octubre de 1989 y el Art. 9 del decreto Nº 244/990, de 30 de mayo
de 1990,

Artículo 1

   (Supresión de la vacunación). Se suprime la vacunación antiaftosa en
todo el territorio nacional, a partir del 16 de junio de 1994.
 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Ganaderos, comunicará oficialmente a los organismos
internacionales especializados competentes de la situación sanitaria
alcanzada para su reconocimiento por parte de la comunidad internacional.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Tenencia del virus de la fiebre aftosa). A partir del 16 de junio de
1994 queda prohibida la tenencia de virus vivo o inactivado de Fiebre
Aftosa por particulares y por organismos dependientes del Poder Ejecutivo,
con excepción de la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C.
Rubino" (Art. 16 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989). A partir
del 1º de enero de 1995, se prohíbe la tenencia de virus vivo de fiebre
aftosa por parte de dicha Dirección.
 Toda existencia de virus vivo o inactivado para la producción de vacunas,
diagnóstico, investigación o cualquier otro propósito, será puesto, a
partir del 16 de junio de 1994, a disposición de la Autoridad Sanitaria,
procediendo ésta a su destrucción.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Tenencia de vacuna antiaftosa). A partir del 16 de junio de 1994, todo
tenedor de vacuna antiaftosa deberá comunicar a los Servicios Veterinarios
Oficiales, con carácter de declaración jurada, el número de dosis, marcas,
series y lugar de depósito de las existencias en su poder, en un plazo
máximo de 30 (treinta) días. Dichas existencias de vacunas serán
intervenidas por la Autoridad Sanitaria, la que constituirá secuestro
administrativo de las mismas.
  En el lapso, entre el 16 de junio de 1994 y las fechas de vencimiento de
las series correspondientes, los particulares deberán comunicar
preceptivamente a la Autoridad Sanitaria, el destino y uso de las
referidas existencias de vacuna antiaftosa el que deberá contar con la
autorización previa y expresa de la Dirección General de Servicios
Ganaderos.
  Expirada la vigencia de la serie respectiva, las existencias de vacunas
remanentes serán destruidas en presencia del Servicio Veterinario Oficial.

Artículo 4

 (Comisión para el Mantenimiento de la Condición de País Libre de Fiebre
Aftosa). La Comisión creada por el Art. 8º de la ley Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989, permanecerá en funciones durante la ejecución de la
Segunda Etapa y pasará a denominarse "Comisión para el Mantenimiento de la
Condición de País Libre de Fiebre Aftosa".
  La referida Comisión se integrará y funcionará de acuerdo a lo previsto
en este decreto y en los Arts. 8º y 9º del decreto Nº 244/990, de 30 de
mayo de 1990 y el reglamento interno que ella misma apruebe. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.
Referencias al artículo

Artículo 5

   (Cometidos de la Comisión). La Comisión para el Mantenimiento de la
Condición de País Libre de Fiebre Aftosa participará necesariamente y
asesorará preceptivamente al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
sobre:
     a) la adopción de técnicas que mejoren la defensa y vigilancia
epidemiológica para evitar la posible introducción del virus de la fiebre
aftosa en el país;
     b) la confección de los manuales de procedimientos de emergencia
sanitaria y de tasaciones por indemnizaciones que deban realizar las
Comisiones Departamentales de Tasación (Arts.13 y 14 del decreto Nº
244/990, de 30 de mayo de 1990);
     c) la modificación de las medidas sanitarias vigentes al momento de
constatarse situaciones de emergencia de carácter regional o nacional, de
acuerdo a lo previsto por el inciso final del Art. 8 de la ley Nº 16.082,
de 18 de octubre de 1989;
     d) los casos previstos en los artículos 8, 10 y 11 de este decreto;
     e) los demás puntos que propongan sus miembros, relacionados con los
temas objeto de la Comisión.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   (Facultades de la Comisión). A los efectos de poder cumplir con los
cometidos indicados en el artículo anterior, la Comisión supervisará y
participará directamente en la marcha de la Segunda Etapa y
funcionamiento, en su caso, del Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria,
recibirá directamente la información sobre el tema disponible en la
Dirección General de Servicios Ganaderos tanto de fuente nacional como
internacional y recabará directamente la opinión de cualquiera de las
dependencias que integran el Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria.

Artículo 7

   (Mesa Ejecutiva). La Comisión tendrá una Mesa Ejecutiva, integrada por
tres miembros, uno de los cuales será un delegado de los productores. La
Mesa Ejecutiva actuará en régimen de sesión permanente y, en caso de
emergencia sanitaria, ejercerá las competencias de la Comisión ad
referendum de la misma. El Reglamento Interno de la Comisión regulará todo
lo atinente al funcionamiento de la Mesa Ejecutiva y a la rotación en la
misma del delegado de los productores.

Artículo 8

   (Del sacrificio sanitario). A partir del 16 de junio de 1994 ante la
eventualidad de la aparición de fiebre aftosa, la Dirección General de
Servicios Ganaderos, de acuerdo con la Comisión prevista en el artículo 4,
de este Decreto, dispondrá según el manual de procedimiento, la
oportunidad del sacrificio sanitario de animales susceptibles, la
aplicación de los procedimientos técnicos y de toda medida complementaria
conveniente para la eliminación de la contingencia, de acuerdo a las
facultades concedidas por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, la ley
Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y su decreto reglamentario Nº 244/990,
de 30 de mayo de 1990. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   (Indemnizaciones). La indemnización correspondiente al valor de los
animales sacrificados y los bienes muebles destruidos en la eventualidad
prevista en el Art. 8 de este decreto, se regirá por los extremos
previstos en el Art. 13 de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y de
su decreto reglamentario Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990 y por los
manuales correspondientes que regirán el procedimiento y los alcances de
la tasación.

Artículo 10

  (Declaración de emergencia sanitaria y su conducción). La Dirección
General de Servicios Ganaderos, de acuerdo con la Comisión prevista en el
Art. 4 de este decreto podrá declarar la emergencia sanitaria nacional de
acuerdo a las facultades previstas en el Art. 3 de la ley Nº 16.082, de 18
de octubre de 1989 en circunstancias nacionales o regionales que lo
justifiquen e informando a la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal.
  Declarada la emergencia sanitaria nacional el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección General de Servicios
Ganaderos, activará y asumirá en forma inmediata del Sistema Nacional de
Emergencia Sanitaria.
  Este Sistema consistirá en la aplicación urgente y coordinada de todas
las operaciones y medidas conducentes a la eliminación de la contingencia
de acuerdo a los manuales de procedimiento.

Artículo 11

   (Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria). El Sistema Nacional de
Emergencia Sanitaria se integrará con la participación del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministerio de Defensa Nacional, el
Ministerio del Interior, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la
Dirección Nacional de Aduanas.
  Dichas instituciones deberán designar los funcionarios titulares con sus
respectivos alternos con la jerarquía y capacidad de decisión necesaria a
nivel nacional, regional y departamental, para actuar como contraparte y
enlace a los efectos de apoyar, respaldar y ejecutar las operaciones
requeridas en la contingencia.
  Las referidas designaciones deberán realizarse en un plazo máximo de 30
días a partir de la vigencia del presente decreto.
  La Dirección General de Servicios Ganaderos podrá requerir el apoyo y
colaboración de otras instituciones públicas y privadas de acuerdo a las
facultades previstas en el Art. 3º de la ley Nº 16.082, de 18 de octubre
de 1989. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   (Capacitación, entrenamiento y simulacros). La Dirección General de
Servicios Ganaderos convendrá con las instituciones integrantes del
Sistema Nacional de Emergencia Sanitaria, referidas en el Art. 11 de este
decreto, el desarrollo de un Programa anual de capacitación; entrenamiento
y simulacro de operaciones con el propósito de garantizar la adecuada
ejecución de las acciones requeridas en circunstancias de Emergencia
Sanitaria.
   La Dirección General de Servicios Ganaderos desarrollará un programa
educativo en forma permanente para mantener conductas favorables en la
vigilancia y prevención de enfermedades exóticas, a los grupos
involucrados al sistema de salud animal y a la población en general (Art.
36, Inciso b de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910).

Artículo 13

   (Recursos). A los efectos de asegurar la disponibilidad oportuna de los
recursos necesarios para atender los gastos de una situación de emergencia
sanitaria, las instituciones integrantes del Sistema Nacional de
Emergencia Sanitaria podrán recurrir a sus recursos presupuestales o
extrapresupuestales.Asimismo podrán comprometerse gastos de funcionamiento
o de inversión aunque no exista crédito disponible, cuando la Empresa
Sanitaria lo requiera, de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 numeral 2
del Texto Ordenado "Ley de Contabilidad Financiera"(Decreto Nº 95/991, de
26 de febrero de 1991).

Artículo 14

   (De la información durante la emergencia sanitaria). El Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisión por intermedio
de la Dirección General de Servicios Ganaderos designará a los
responsables de brindar la información a los medios de comunicación
masiva, a los sectores directamente interesados y a la opinión pública en
general.

Artículo 15

   (Seguimiento de la situación regional). El Poder Ejecutivo, a
sugerencia de la Dirección General de Servicios Ganaderos, instrumentará
un seguimiento activo de la situación epidemiológica regional mediante,
Misiones Oficiales, integrada por técnicos públicos y privados de
reconocida calificación y versación en el tema, las que podrán tener
carácter temporal o permanente.

Artículo 16

   (Importaciones y Tránsito). La Dirección General de Servicios Ganaderos
adoptará decisión fundada en las recomendaciones efectuadas por sus
servicios especializados, sobre la importación, definitiva o temporal o
tránsito de animales, productos, subproductos y derivados de origen
animal, material genético de origen animal, alimentos para consumo animal,
productos veterinarios y todo material o sustancia que pueda transmitir
agentes de riesgo para la pecuaria nacional, procedentes de zonas, países
o regiones con estado sanitario diferente al nuestro referente a fiebre
aftosa. Las recomendaciones para cada caso en particular, se basarán en el
análisis de riesgo, y en la aplicación de normas zoosanitarias nacionales,
regionales e internacionales que sirven de marco a este tipo de
transacción comercial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 18, 19, 20, 21 y 25.

Artículo 17

   (Competencia). La Dirección General de Servicios Ganaderos tendrá
competencia exclusiva sobre el control sanitario de ingreso de todos los
bienes establecidos por el inciso 1 del Art. 16 de este decreto,
cualquiera sea el medio de transporte utilizado. Para cumplir con su
cometido, la Autoridad Sanitaria podrá requerir la colaboración y el apoyo
de otras instituciones públicas competentes las que quedan obligadas a
prestar el servicio que se solicite.

Artículo 18

   (Barreras). La Dirección General de Servicios Ganaderos, realizará,
cuando las circunstancias lo ameriten, la habilitación o inhabilitación de
puertos, aeropuertos, pasos de frontera, aduanas postales e interiores,
lugares de verificación para el ingreso al país de los productos previstos
en el inciso 1 del Art. 16 de este decreto y que previamente hayan sido
autorizados por dicha Dirección.

Artículo 19

   (Control de residuos de vehículos). La Dirección General de Servicios
Ganaderos reglamentará los procedimientos a aplicar en puertos,
aeropuertos y puertos secos para la recolección de residuos de transportes
internacionales, así como de los decomisos resultantes de la internación
de las mercancías descriptas en el inciso 1 del Art. 16 de este decreto y
su posterior destino. Será responsabilidad de las companías de transporte
(aéreas, marítimas, fluviales, terrestres) o de las personas públicas o
privadas encargadas de la limpieza de dichos medios de transporte o de los
recintos de ingreso de los productos a que hace referencia el Art. 16 de
este decreto, la eliminación, a su costo, de las provisiones de viaje, así
como de los residuos de productos alimenticios transportados o consumidos
durante el mismo, en las condiciones que establezca la Autoridad
Sanitaria.
   Los obligados deberán proporcionar los elementos que aseguren a juicio
de los Servicios Veterinarios Oficiales, el traslado sin riesgo de los
residuos alimenticios hasta el lugar indicado para su destrucción,
debiendo asimismo sufragar los gastos que éste ocasione.

Artículo 20

   Control de vehículos de transportes y equipajes. La Dirección General
de Servicios Ganaderos reglamentará y supervisará todo lo referente al
control, desinfección y otras medidas acerca de vehículos y demás
implementos utilizados para el transporte marítimo, fluvial, terrestre o
aéreo, colectivo o particular, a través de los lugares habilitados para su
ingreso al país, así como equipajes de viajeros en lo referente a los
bienes previstos en el inciso 1º del Art. 16 de este decreto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 398/994 de 31/08/1994 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 261/994 de 07/06/1994 artículo 20.

Artículo 21

   (Declaración). A partir del 1º de setiembre de 1994 toda persona que
ingrese al país, por cualquier medio de transporte, deberá realizar una
declaración en la que conste que no introduce en su equipaje ninguno de
los objetos previstos por el Art. 16 de este decreto y que no desarrolla
actividades que representen riesgo para la situación sanitaria nacional.

Artículo 22

  (Control de basurales). La Dirección General de Servicios Ganaderos
requerirá colaboración a los Gobiernos Departamentales para el control
sanitario de los basurales, en lo referente al tratamiento higiénico, la
prohibición del retiro de basura del mismo para la alimentación animal y
permanencia de animales susceptibles, sin perjuicio de las facultades de
intervención previstas por el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero
de 1970, en la redacción dada por el Art. 1 del decreto ley Nº 15.583, de
22 de junio de 1984.

Artículo 23

   (Control del movimiento de haciendas). La Dirección General de
Servicios Ganaderos, a través de la Dirección de Contralor de Semovientes,
controlará que los movimientos de haciendas se realicen de acuerdo a lo
estipulado en las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de la facultad
de intervenir y constituir secuestro administrativo sobre los animales o
productos en infracción o presunta infracción de acuerdo a lo previsto por
el Art. 144 de la ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción
dada por el Art. 1 del decreto ley Nº 15.583, de 22 de junio de 1984 y el
decreto ley Nº 14.165, de 7 de marzo de 1974.

Artículo 24

   (Locales de Remates-ferias, Exposiciones, Liquidaciones, medios de
transporte de haciendas). Todos los locales de comercialización y
concentración de animales, así como los medios de transporte de haciendas,
deberán adecuarse a los ajustes que establezca la reglamentación
respectiva a los efectos de la limpieza, lavado y desinfección de los
mismos con propósito de asegurar la efectividad de estas medidas.

Artículo 25

   (Infracciones y sanciones). Las infracciones al presente decreto serán
sancionadas de acuerdo con los Arts. 18 y 19 de la ley Nº 12.938, de 9 de
noviembre de 1961 en la redacción dada por la ley Nº 16.082, de 18 de
octubre de 1989 y el Art. 20 de esta última ley. A tales efectos la
Dirección General de Servicios Ganaderos remitirá las actuaciones a la
Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca para que ésta proceda a la determinación, aplicación y ejecución
de las sanciones que pudieran corresponder. De infringir las normas
zoosanitarias de importación indicadas en el inciso 1 del Art. 16 de este
decreto, los Servicios Oficiales estarán facultados para intervenir los
animales y productos en infracción o presunta infracción, y procederán a
sacrificarlos, desnaturalizarlos o destruirlos in situ cuando su
permanencia en el territorio nacional pueda significar un riesgo
sanitario.
Referencias al artículo

Artículo 26

   El presente decreto entrará en vigencia por su publicación en dos
diarios de circulación nacional.

Artículo 27

   Comuníquese y publíquese junto con el Acta de fecha 26 de abril de 1994
en la que consta la resolución de la Comisión creada por el Art. 8 de la
Ley Nº 16.082, de 18 de  octubre de 1989, disponiendo el ingreso en la
2da. Etapa de la Campaña de Erradicación de la Fiebre Aftosa.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - ANGEL MARIA GIANOLA - IGNACIO DE POSADAS
MONTERO - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - JUAN CARLOS RAFFO
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