Queda permitida la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados, de huérfanos de padre y madre, de pupilos del Estado, de hijos de padres desconocidos, o del hijo o hijos reconocidos por uno de los legitimantes.
Podrán solicitarla dos cónyuges con cinco años de matrimonio, mayores de treinta años que cuenten con quince años más que el menor y que lo
hubieren tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a un
año. Por motivo fundado y expreso, el Juez podrá otorgarla aún cuando
alguno de los cónyuges o ambos no alcanzaren tal diferencia de edad,
reduciéndola hasta un límite que admita razonablemente que el adoptado
pueda ser hijo de los adoptantes, o, en casos excepcionales, teniendo en
cuenta la misma limitación y si no mediare oposición del Ministerio
Público, a pesar de que uno o los dos legitimantes no fueren mayores de
treinta años de edad.
También podrán efectuarla el viudo o viuda y los esposos divorciados, siempre que medie la conformidad de ambos, cuando la guarda o tenencia del
menor hubiere comenzado durante el matrimonio y se completara después de
la disolución del vínculo legal.
No podrá efectuarse esta legitimación cuando el beneficiario fuere mayor de edad. (*)
Autorízase la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados por
uno de sus padres legítimos, cuando fuere solicitada por el padre o madre
que haya mantenido la patria potestad conjuntamente con el cónyuge con el
que contrajo nuevo matrimonio. A estos efectos, se considera menor
abandonado aquel cuyo padre o madre haya perdido la patria potestad en la
hipótesis prevista en el artículo 285, numeral 7º del Código Civil. En
dicha hipótesis, el padre o la madre que hubiera perdido la patria
potestad no podrá demandar su rehabilitación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.759 de 05/01/1978 artículo 1.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 16.108 de 04/04/1990 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.486 de 26/12/1957
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:2 y 8.
Ver: Ley Nº 12.486 de 26/12/1957 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.486 de 26/12/1957 artículo 1,
Ley Nº 10.674 de 20/11/1945 artículo 1.
La legitimación adoptiva sólo podrá ser dispuesta por el Juzgado Letrado de Menores, en Montevideo; o por los Juzgados que tengan sus
funciones en los demás Departamentos.
Sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el
menor.
Los adoptantes formularán su petición por escrito y ofreciendo la prueba pertinente.
La condición de menor abandonado se acreditará por sentencia ejecutoriada que declare la pérdida de la patria potestad.
En tal caso, el término de tres años a que se refiere el inciso tercero
del artículo 1º de esta ley empezará a regir desde el comienzo del abandono.
Se considerará también dentro del término útil, todo el tiempo de guarda comprendido en el período del abandono, anterior a la sentencia.
El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y decretará, además, las que
considerare convenientes, pudiendo interrogar a los solicitantes conjunta
o separadamente, y el menor en forma tal que no revele su situación.
Agregados todos los antecedentes, se dará traslado por diez días perentorios al Ministerio Público, quien podrá, para mejor proveer, pedir las ampliaciones que creyere oportuno.
El Juzgado resolverá otorgando o denegando la inscripción y su fallo será apelable libremente para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda, cuya sentencia hará cosa juzgada.
En segunda instancia podrán disponerse también las mismas medidas
preindicadas.
En estos juicios se actuará en papel común y no se causarán costas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
La expedición de las correspondientes partidas del Registro del Estado Civil y las publicaciones que deban realizarse en "Diario Oficial" con motivo de los juicios de pérdida de la patria potestad promovidos con fines de legitimación serán gratuitas. (*)
Cuando se pretendiese legitimar dos o más menores simultáneamente no
será obstáculo la circunstancia de que mediase menos de 180 días entre los
respectivos nacimientos. En ese caso el Juzgado establecerá en la
sentencia las fechas de nacimiento de cada uno, en forma que no se viole el plazo mínimo establecido en el artículo 215 del Código Civil.
Con el solo testimonio de la sentencia ejecutoriada que autorice la legitimación, la parte solicitante efectuará la inscripción del menor en el Registro del Estado Civil, como hijo legítimo inscrito fuera de término.
En la partida correspondiente no se hará mención alguna del juicio, y su texto será el corriente en dichos instrumentos. Se realizará también la
anotación pertinente en la Libreta de Organización de Familia, de modo idéntico a la de los hijos legítimos.
El testimonio de la sentencia se archivará en forma, dejándose constancia de haberse efectuado la inscripción mencionada.
Realizada ésta, caducarán los vínculos de filiación anterior del menor,
en todos sus efectos, con excepción de los impedimentos previstos en el artículo 91 del Código Civil. Deberá hacerse constar dicha caducidad en el acta de inscripción primitiva del menor.
La legitimación adoptiva es irrevocable aunque posteriormente nazcan
hijos legítimos.
La legitimación adoptiva tendrá efectos constitutivos sobre el estado civil del menor, objeto de la misma, quien se reputará en adelante con los mismos derechos y deberes que si hubiera nacido del matrimonio.
La tramitación será reservada en absoluto.
La violación del deber consiguiente, por cualquier funcionario obligado, será castigada en la forma prevista en el artículo 163 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
El Juzgado que entendió en el asunto podrá denegar la exhibición, entrega o agregación del expediente, en trámite o archivado. Contra su resolución no habrá recurso alguno.
Cuando el menor fuese pupilo del Consejo del Niño su ficha individual se destruirá conjuntamente con el expediente.
Cuando el menor tuviese derechos cuyo dominio se acredite por
documento público o privado, el Juez dispondrá que el Actuario inserte en
él constancia breve que exprese el cambio de nombre del titular, de la que
tomará nota el Registro respectivo, cuando se trate de título justificativo de propiedad inmueble o constitución de derechos reales.
El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley podrá ser
invocado a los fines que establece.
La exigencia de edad prevista en el inciso final del artículo 1º no
regirá durante el plazo de dos años respecto de los menores o mayores que en el momento de la publicación de esta ley reúnan las demás condiciones requeridas para que proceda la legitimación adoptiva. (*)
(*)Notas:
Inciso 2) Ver: Decreto Ley Nº 14.152 de 07/02/1974 artículo 1,
Ley Nº 14.002 de 05/08/1971 artículo 1,
Ley Nº 13.636 de 21/12/1967 artículo 1,
Ley Nº 13.209 de 17/12/1963 artículo 1,
Ley Nº 11.801 de 29/03/1952 artículo 1,
Ley Nº 11.359 de 20/10/1949 artículo 1.
Cuando el Juez compruebe que ha existido intención dolosa, pasará los autos al Juzgado de Instrucción que corresponda procediendo la acción
pública para el castigo del delincuente.
En los juicios a que se refiere el artículo 285, inciso 7º del Código Civil, tiene acción el guardador del niño, siempre que la promueva con el
fin de legitimarlo.
Se tendrán por no pronunciadas las sentencias; se clausurarán los
procedimientos de los procesos; y no se procesará a nadie que haya incurrido hasta la sanción de esta ley, en el delito de inscribir como propio a un hijo ajeno, siempre que lo haya hecho, por un impulso del afecto, con una finalidad social y humana (Artículo 258 del Código Penal).