Fecha de Publicación: 27/11/1945
Página: 245-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se establece un régimen que permite la legitimación adoptiva

Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                   DECRETAN:

Artículo 1

   Queda permitida la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados, o huérfanos de padre y madre, o hijos de padres desconocidos.
   También podrán ser legitimados los pupilos del Estado, cuya situación de total abandono por parte de los padres alcance a más de tres años.
   Podrán solicitarla dos cónyuges con cinco años de matrimonio, mayores de treinta años y con veinte más que el menor, que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a tres años.
   También podrán efectuarla el viudo o viuda, y los esposos divorciados, 
siempre que medie la conformidad de ambos, cuando la guarda o tenencia del menor hubiera comenzado durante el matrimonio y se completará después de la disolución del vínculo legal.
   No podrá efectuarse esta legitimación después que el menor cumpla 
dieciocho años de edad.

AMEZAGA.- DANIEL CASTELLANOS.


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