MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se establece un régimen que permite la legitimación adoptiva
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Queda permitida la legitimación adoptiva en favor de menores abandonados, o huérfanos de padre y madre, o hijos de padres desconocidos.
También podrán ser legitimados los pupilos del Estado, cuya situación de total abandono por parte de los padres alcance a más de tres años.
Podrán solicitarla dos cónyuges con cinco años de matrimonio, mayores de treinta años y con veinte más que el menor, que lo hubieran tenido bajo su guarda o tenencia por un término no inferior a tres años.
También podrán efectuarla el viudo o viuda, y los esposos divorciados,
siempre que medie la conformidad de ambos, cuando la guarda o tenencia del menor hubiera comenzado durante el matrimonio y se completará después de la disolución del vínculo legal.
No podrá efectuarse esta legitimación después que el menor cumpla
dieciocho años de edad.