Ver: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 1 (artículos 136 y siguientes del Código de la Niñez y la Adolescencia).
En los juicios a que se refiere el artículo 285, inciso 7º del Código Civil, tiene acción el guardador del niño, siempre que la promueva con el fin de legitimarlo.Ayuda