ESTADO CIVIL. LEGITIMACION ADOPTIVA




Promulgación: 20/11/1945
Publicación: 27/11/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 1047
Ver: Ley Nº 17.823 de 07/09/2004 artículo 1 (artículos 136 y siguientes 
del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   La legitimación adoptiva sólo podrá ser dispuesta por el Juzgado Letrado de Menores, en Montevideo; o por los Juzgados que tengan sus 
funciones en los demás Departamentos.
   Sólo se otorgará por justos motivos y existiendo conveniencia para el 
menor.
   Los adoptantes formularán su petición por escrito y ofreciendo la prueba pertinente.
   La condición de menor abandonado se acreditará por sentencia ejecutoriada que declare la pérdida de la patria potestad.
   En tal caso, el término de tres años a que se refiere el inciso tercero 
del artículo 1º de esta ley empezará a regir desde el comienzo del abandono.
   Se considerará también dentro del término útil, todo el tiempo de guarda comprendido en el período del abandono, anterior a la sentencia.
   El Juez diligenciará las pruebas ofrecidas y decretará, además, las que 
considerare convenientes, pudiendo interrogar a los solicitantes conjunta 
o separadamente, y el menor en forma tal que no revele su situación.
   Agregados todos los antecedentes, se dará traslado por diez días perentorios al Ministerio Público, quien podrá, para mejor proveer, pedir las ampliaciones que creyere oportuno.
   El Juzgado resolverá otorgando o denegando la inscripción y su fallo será apelable libremente para ante el Tribunal de Apelaciones que corresponda, cuya sentencia hará cosa juzgada.
   En segunda instancia podrán disponerse también las mismas medidas 
preindicadas.
   En estos juicios se actuará en papel común y no se causarán costas, sin 
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
   La expedición de las correspondientes partidas del Registro del Estado Civil y las publicaciones que deban realizarse en "Diario Oficial" con motivo de los juicios de pérdida de la patria potestad promovidos con fines de legitimación serán gratuitas. (*)
   Cuando se pretendiese legitimar dos o más menores simultáneamente no 
será obstáculo la circunstancia de que mediase menos de 180 días entre los 
respectivos nacimientos. En ese caso el Juzgado establecerá en la 
sentencia las fechas de nacimiento de cada uno, en forma que no se viole el plazo mínimo establecido en el artículo 215 del Código Civil.

(*)Notas:
Inciso penúltimo redacción dada por: Ley Nº 13.209 de 17/12/1963 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.674 de 20/11/1945 artículo 2.
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