Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 733-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 17.596

Díctanse normas relativas al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU).
(3.692*R)

                            PODER LEGISLATIVO                             
                                                                          
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario 
del Uruguay (BHU) por el siguiente: 
"ARTICULO 18.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) actuará como 
institución financiera especializada en el crédito hipotecario, para 
facilitar el acceso a la vivienda. 
Las operaciones del Banco serán las siguientes: 
A)  Otorgar préstamos a personas físicas, para la adquisición, 
    construcción o refacción de vivienda propia, con garantía hipotecaria.
    El BHU, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
    Territorial y Medio Ambiente, podrá otorgar créditos hipotecarios 
    complementarios al subsidio que otorgue el mencionado Ministerio para
    la construcción de viviendas. 
B)  Realizar las operaciones financieras relativas al objeto previsto 
    en esta ley, de acuerdo a las normas bancocentralistas. 
C)  Vender, permutar y adquirir propiedades en el proceso de recuperación
    de créditos.
D)  Prestar servicios de locación de cajas de seguridad, cobranza, 
    guarda y administración de valores de terceros. 
E)  Disponer, si lo estima conveniente, que se retengan de los sueldos 
    o pasividades el importe del servicio o de los intereses de préstamos,
    a los deudores que se beneficien por las líneas de crédito y las
    cuotas y gastos de las promesas de compraventa otorgadas con el Banco.
    A tal efecto, mientras el prestatario perciba sueldo, jubilación o
    pensión, la oficina, institución o empresa encargada de abonar dicho
    sueldo, jubilación o pensión, retendrá mensualmente de su importe la
    cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará al BHU
    dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago. A los
    efectos de lo dispuesto precedentemente se deberá dar cumplimiento a
    lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 17.062, de 24 de
    diciembre de 1998, debiéndose tomar los ingresos nominales del núcleo
    familiar, deducidos los descuentos legales. 
    Bastará para ello que el pedido de retención le sea dirigido por el
    BHU. En el caso de los obreros a jornal, las retenciones se harán 
    proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal o quincenal; en
    la forma establecida en el inciso anterior, si es mensual. La
    retención dispuesta por el Banco tendrá preferencia sobre cualquier
    otro descuento ordenado por terceros, con la única excepción de los
    descuentos legales y retenciones judiciales. El incumplimiento de los
    empleadores privados de verter el monto retenido será sancionado con
    una multa cuyo importe será entre uno y tres veces el monto
    correspondiente de la retención.
F)  Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo, 
    de acuerdo con la normativa bancocentralista. 
G)  Invertir los fondos disponibles en depósitos en el Banco Central 
    del Uruguay (BCU), depósitos en bancos públicos, en títulos del
    Gobierno Central y en títulos emitidos por el BCU, de acuerdo con las 
    disposiciones previstas en la normativa bancocentralista. 
H)  Prestar, a título oneroso, los servicios de asesoramiento relativos a
    la especialidad técnica del BHU, en los términos previstos en el
    artículo 271 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994".

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 
1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 
de setiembre de 1999, por el siguiente: 
"ARTICULO 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a 
los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los 
créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, 
compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de 
sus operaciones. 
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en 
la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito 
hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito 
hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de 
las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también 
en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus 
flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.202, de 
24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes. 
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones 
referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución 
extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU". 

Artículo 3

 A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Banco 
Hipotecario del Uruguay podrá mantener nuevas operaciones de crédito 
hipotecario de riesgo directo y contingente, cuyo monto agregado, valuado 
de acuerdo a normas bancocentralistas, no supere el monto menor entre 
1.500:000.000 unidades indexadas (mil quinientos millones de unidades 
indexadas) y el equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) de su 
responsabilidad patrimonial neta valuada de acuerdo a normas 
bancocentralistas. 

Artículo 4

 Los inmuebles incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay 
(BHU) a la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto 
de una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios por 
operaciones concedidas con anterioridad a la promulgación de esta ley y 
las actividades definidas en el literal H) del artículo 18 de la Carta 
Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1º de esta ley, 
serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se registren 
las operaciones a que refiere el artículo anterior y no se computarán a 
los efectos de la determinación del límite del previsto en el artículo 3º 
de la presente ley. 
El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el 
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior. 

Artículo 5

 En un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de vigencia de 
la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) deberá acordar 
con el Poder Ejecutivo y con el Banco Central del Uruguay, un proceso de 
disminución de la captación de pasivos constituidos por depósitos del 
público. A partir de la finalización de dicho proceso, el Banco sólo 
podrá captar depósitos del público de acuerdo con lo previsto en el 
literal F) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BHU, en la redacción 
dada por el artículo 1º de la presente ley.

Artículo 6

 En un plazo máximo de quince años contados a partir de la fecha de 
vigencia de la presente ley, el Banco Hipotecario del Uruguay deberá 
cancelar mediante pago, todas las obligaciones asumidas por la emisión de 
títulos, bonos de crédito, obligaciones o valores transferibles. 

Artículo 7

 Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir un Fondo de Garantía, con el 
1% (uno por ciento) de los recursos provenientes de la recaudación del 
Impuesto a las Retribuciones Personales (IRP) destinado al Fondo Nacional 
de Vivienda, con el objetivo de garantizar un porcentaje de los créditos 
para vivienda enajenados por el Banco Hipotecario del Uruguay. Los 
créditos alcanzados por la garantía antes mencionados serán los 
concedidos a los segmentos socioeconómicos bajos y medios bajos de la 
población. El presente porcentaje es independiente de los topes de 
inversión vigentes o que puedan establecerse al Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. 
La reglamentación establecerá las características que deberán reunir los 
deudores para ser incluidos dentro de tales categorías. Tales 
características deberían incluir el nivel de ingreso del núcleo familiar, 
la localización, el tipo de construcción y el metraje construido. 
El porcentaje garantizado de cada crédito incobrable de acuerdo a la 
normativa bancocentralista alcanzado por esta operativa no podrá superar 
el 20% (veinte por ciento). El total asegurado no podrá superar el 20% 
(veinte por ciento) de la cartera de créditos. 

Artículo 8

 Créase una Junta para la complementación y coordinación de actividades 
del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y del Banco 
Hipotecario del Uruguay (BHU), integrada por representantes del BROU, del 
BHU, del Banco Central del Uruguay, de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas que la presidirá y 
convocará. 
La misma deberá conformarse en un plazo no mayor a los quince días de la 
vigencia de la presente ley, debiendo emitir informes mensuales. 

Artículo 9

 Exceptúanse de las restricciones dispuestas en el artículo 3º: 
A)  Fondos por hasta un monto de 1.680:000,000 unidades indexadas (un 
    mil seiscientos ochenta millones de unidades indexadas) las que se 
    deberán destinar al cumplimiento de los compromisos vigentes a la
    fecha de la promulgación de la presente ley, priorizándose las
    expresiones de interés del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) con el
    Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. El
    Banco deberá acordar con el Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta
    días contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la
    instrumentación de esta disposición. 
B)  Los créditos hipotecarios para personas físicas concedidos con 
    posterioridad a la promulgación de esta ley y destinados a la venta de
    inmuebles del BHU, adquiridos por recuperación de créditos y a la 
    transformación de promitentes compradores en deudores hipotecarios. 

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o 
adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el 
Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan 
gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del 
Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo 
constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la 
depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la 
adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, 
hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo 
hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay 
(BHU) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se 
deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real 
previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos 
hipotecarios referidos.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de 
configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán 
carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el 
artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado 
interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al 
monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo 
transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, 
según el artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar 
retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho 
preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos 
que el ejecutante sea el BHU.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por 
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la 
escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra 
el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se 
hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio 
se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional 
directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya 
efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus 
adquirentes hubieran recibido subsidio".
Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002. 

Artículo 11

 En los edificios construidos o a construirse en el futuro por el Banco 
Hipotecario del Uruguay, por acción pública directa o coordinada, podrá 
prescindirse en la escritura del reglamento de copropiedad, del control 
de estar al día con el pago de la contribución inmobiliaria y el Registro 
de la Propiedad, Sección Inmobiliaria, deberá proceder a su inscripción, 
sin el control de pago de dicho tributo, siempre que el escribano 
autorizante del reglamento establezca en las constancias de la escritura 
que no se controla el pago de la contribución inmobiliaria porque existe 
deuda por ese impuesto y que ésta será prorrateada entre las unidades de 
propiedad horizontal resultantes de la división.

Artículo 12

 Se extiende el régimen del Capítulo III del decreto-ley Nº 14.261, de 3 
de setiembre de 1974, a los edificios construidos o a construirse en el 
futuro con créditos del Banco Hipotecario del Uruguay, por acción pública 
directa o coordinada. En consecuencia, se entenderá que existe propiedad 
horizontal y que le serán aplicables las normas que la regulan una vez 
cumplidos los requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del 
artículo 34 del decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.

Artículo 13

 Las hipotecas que garanticen obligaciones constituidas o titulizadas a 
favor del Banco Hipotecario del Uruguayo del Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no quedarán comprendidas por lo 
dispuesto en el artículo 2348 del Código Civil, concordantes y 
modificativas y las inscripciones registrales de las mismas no 
caducarán.

Artículo 14

 Los bienes hipotecados en garantía de obligaciones constituidas o 
titulizadas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay o del Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, hasta tanto la deuda 
con sus acrecidas no sea inferior al 50% (cincuenta por ciento) del valor 
de tasación establecido por el acreedor, estarán libres de ejecuciones y 
embargos exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca que garantiza 
el crédito a favor de dichos acreedores o las que respondan a impuestos o 
tasas nacionales o municipales y los de la hipoteca recíproca que 
garantiza el pago de los gastos comunes.

Artículo 15

 Lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la presente ley, será de 
aplicación inmediata a las hipotecas existentes constituidas con 
anterioridad a su entrada en vigencia, quedando excluida de la misma 
aquellas cuyos bienes hayan sido objeto de ejecución promovida por 
terceros con anterioridad a ella o soporten algún otro gravamen de 
carácter real.

Artículo 16

 Facúltase al Banco Hipotecario del Uruguay a emitir bonos hipotecarios 
en unidades indexadas, en los términos que establezca la reglamentación 
del Poder Ejecutivo y sujeto a la restricción del artículo 6º de esta 
ley.

Artículo 17

 Autorízase al Poder Ejecutivo a capitalizar hasta en US$ 258:000.000 
(doscientos cincuenta y ocho millones de dólares de los Estados Unidos de 
América) al Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), por la vía de la 
subrogación de su deuda con el Banco Central del Uruguay, por concepto de 
adelantos de asistencia financiera. El BHU:
A)  Cancelará todos los créditos contra el Poder Ejecutivo, que se 
    encuentren cubiertos por previsiones de incobrabilidad en por lo menos
    el 95% (noventa y cinco por ciento ).
B)  Cederá al Poder Ejecutivo créditos contra el sector privado cubiertos
    por previsiones de incobrabilidad en por lo menos el 95% (noventa y
    cinco por ciento).
La suma de lo establecido en los literales A) y B) precedentes, no podrá 
superar el importe referido en el inciso primero.
La deuda a que refiere el primer inciso del presente artículo no será 
computada a los efectos de la determinación de los límites de 
endeudamiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 18

 Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar la capitalización del Banco 
Hipotecario del Uruguay hasta en US$ 125:000.000 (ciento veinticinco 
millones de dólares de los Estados Unidos de América), asumiendo la 
asistencia brindada por el Fondo de Estabilización Bancaria.

Artículo 19

 El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del 
Uruguay, aceptarán los certificados de depósito emitidos de acuerdo a lo 
dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 17.523, de 4 de agosto de 2002, 
para el pago de todo o parte del precio de venta de sus inmuebles, lo que 
se efectuará por el valor nominal.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 10 de 
diciembre de 2002. LUIS HIERRO LOPEZ, Presidente; MARIO FARACHIO, 
Secretario.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
  TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

                                       Montevideo, 13 de diciembre de 2002
                                                                          
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE, ALEJANDRO ATCHUGARRY, SAUL IRURETA.


Ayuda