Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 733-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 Los inmuebles incluidos en el activo del Banco Hipotecario del Uruguay 
(BHU) a la fecha de promulgación de la presente ley y que no sean objeto 
de una hipoteca individual, los saldos de los deudores hipotecarios por 
operaciones concedidas con anterioridad a la promulgación de esta ley y 
las actividades definidas en el literal H) del artículo 18 de la Carta 
Orgánica del BHU, en la redacción dada por el artículo 1º de esta ley, 
serán contabilizados en forma separada de aquella en la que se registren 
las operaciones a que refiere el artículo anterior y no se computarán a 
los efectos de la determinación del límite del previsto en el artículo 3º 
de la presente ley. 
El Directorio del BHU dispondrá las medidas requeridas para el 
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior. 
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