Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 733-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

 Sustitúyese el artículo 447 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, 
en la redacción dada por el artículo 399 de la Ley Nº 17.296, de 21 de 
febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTICULO 447.- Los bienes inmuebles adjudicados o enajenados por el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o 
adquiridos con subsidios otorgados al amparo de lo establecido en el 
Capítulo V de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, quedan 
gravados por el término de veinticinco años con derecho real a favor del 
Ministerio citado por el monto equivalente al subsidio asignado debiendo 
constar el mismo en la escritura respectiva sin perjuicio de la 
depreciación prevista en el artículo 70 de la mencionada ley. Cuando la 
adquisición de un inmueble con subsidio habitacional otorgado por el 
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, 
hubiera sido financiada en forma complementaria con un préstamo 
hipotecario concedido al adquirente por el Banco Hipotecario del Uruguay 
(BHU) o cualquier institución de intermediación financiera, de lo cual se 
deberá dejar constancia en la escritura respectiva, el derecho real 
previsto en este inciso, pierde su rango en relación con los créditos 
hipotecarios referidos.
A estos efectos los créditos por concepto de reembolso en caso de 
configurarse las situaciones previstas en la norma citada, tendrán 
carácter preferente en tanto no transcurra el plazo establecido en el 
artículo 70 referido.
En caso de ejecución del inmueble sujeto a dicho gravamen, el Juzgado 
interviniente o el BHU, deberá solicitar al Ministerio de Vivienda, 
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la información relativa al 
monto del subsidio reajustado y no depreciado, en función del tiempo 
transcurrido, a ser reembolsado preferentemente a cualquier otro importe, 
según el artículo 70 de la mencionada ley. Dicho monto deberá quedar 
retenido y será entregado al mencionado Ministerio en función del derecho 
preferencial. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable en los casos 
que el ejecutante sea el BHU.
Cuando el subsidio otorgado hubiera representado el 90% (noventa por 
ciento) o más del precio correspondiente según así resulte de la 
escritura respectiva, serán además inembargables en tanto no transcurra 
el plazo de inalienabilidad establecido en el artículo 70 citado o se 
hubiera producido el reembolso del subsidio no depreciado. Este beneficio 
se aplicará exclusivamente al adjudicatario del subsidio habitacional 
directo o a sus causahabientes.
La presente disposición regirá para todas las enajenaciones ya 
efectuadas, así como para las que realice en el futuro el Ministerio de 
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que sus 
adquirentes hubieran recibido subsidio".
Derógase el artículo 70 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002. 
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