Fecha de Publicación: 24/12/2002
Página: 733-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

 Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 
1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24 
de setiembre de 1999, por el siguiente: 
"ARTICULO 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a 
los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los 
créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción, 
compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de 
sus operaciones. 
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en 
la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito 
hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito 
hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de 
las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también 
en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus 
flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.202, de 
24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes. 
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones 
referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución 
extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU". 
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