Sustitúyese el artículo 37 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de
1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 17.202, de 24
de setiembre de 1999, por el siguiente:
"ARTICULO 37.- El Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) podrá transferir a
los fondos de inversión cerrados regulados en el presente Título, los
créditos hipotecarios otorgados y que otorgare por concepto de refacción,
compraventa de vivienda y construcción, y los flujos de caja derivados de
sus operaciones.
Las facultades, beneficios y exoneraciones que la ley le otorga al BHU en
la concesión, administración y recuperación de las operaciones de crédito
hipotecario, se reputarán inherentes a la operación de crédito
hipotecario realizada y se mantendrán aun en el caso de venta o cesión de
las mismas o de los flujos de caja derivados de ellas, así como también
en el caso de venta o cesión de créditos hipotecarios o la cesión de sus
flujos de caja, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 17.202, de
24 de setiembre de 1999, y modificativas y concordantes.
Queda expresamente excluida de las facultades, beneficios y exoneraciones
referidas en el inciso anterior, la cesión del beneficio de la ejecución
extrajudicial establecida en la Carta Orgánica del BHU".