Ley
Se aumenta el capital de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, dándose una reglamentación y créandose recursos especiales.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Auméntase el capital de la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, con tres millones de pesos más, de títulos del Empréstito de Fomento Rural y Colonización. El interés, amortización y demás condiciones para la emisión de estos títulos serán iguales a las que rigen para los títulos del mismo Empréstito, actualmente en circulación. Esta emisión se destinará a la aplicación inmediata de un plan de colonización, dirigido principalmente a solucionar la situación de los productores desalojados.
La Sección Fomento Rural y Colonización procederá a la adquisición de las tierras necesarias para el cumplimiento del plan que se le encomienda, en condiciones de área y ubicación adecuadas a los fines expresados. Podrá igualmente tomar campos en arrendamiento, con el objeto de destinarlos preferentemente a colonización pecuaria y mixta, en subarrendamiento o aparcería.
A los efectos del cumplimiento de esta ley y para la más justa
determinación de las condiciones personales de los aspirantes a colonos,
la Sección Fomento Rural y Colonización tendrá en cuenta la información que le proporcionarán el Ministerio de Ganadería y Agricultura, el Banco de la República y las entidades rurales de la zona con personería jurídica de donde procedan los desalojados.
En los juicios de expropiación de inmuebles para colonizar, los peritos procederán a la tasación de los correspondientes valores del modo siguiente:
A) El valor de la tierra se establecerá en base a la capitalización de la
renta neta del bien calculada en promedio en el período de tiempo
inmediatamente anterior a la fecha de expropiación, no pudiendo ser
dicho período menor de cinco años ni mayor de diez, y a la
capitalización de la renta media de los campos de la zona, de análoga
calidad, determinada en función de los precios de los arrendamientos; y
el precio medio obtenido en las ventas realizadas en los últimos años
por predios de condiciones similares.
B) Establecerán por separado el valor de las mejoras no comprendidas en la
estimación practicada con arreglo al inciso anterior, precisando el que
corresponde a cada una de ellas. El Juez podrá apartarse de la tasación
de los peritos siempre que considerare que de la misma deriva una
situación de injusticia, pero, en tales casos, deberán expresarse con
toda detención los fundamentos que motiven la resolución. La sentencia
del Juez tendrá también en cuenta los perjuicios que el expropiado
hubiere probado ser consecuencia forzosa de la ocupación, excluyéndose,
en todos los casos, los valores especulativos y afectivos, y el de las
ganancias y daños hipotéticos.
Cualquiera sea el precio pagado por la Sección Fomento Rural y
Colonización al adquirir el inmueble, los precios de venta de las fracciones a adjudicar serán establecidos por tasación sobre la base de la capacidad productiva de cada fracción, sin perjuicio de los aumentos que
correspondan en conceptos de mejoras.
Los colonos adquirentes de tierras a la Sección Fomento Rural y
Colonización abonarán durante los primeros tres años de la ocupación de
aquellas los dos tercios del servicio correspondiente a las deudas hipotecarias constituidas. Los arrendatarios gozarán, durante el mismo plazo, de una rebaja equivalente en el precio del arrendamiento. En todos los casos se dejará libre la cantidad mínima indispensable para el sustento razonable del colono y la familia a su cargo, que fijará el Directorio del Banco.
Cuando los hábitos de vida del colono o su conducta fueren contrarios al orden de la Colonia, o no cumpliera las obligaciones de habitar el
predio y trabajarlo directamente; o se dedicara a explotar otro u otros
predios no adjudicados por la Sección Fomento Rural y Colonización, con menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado; así como si no acatara las orientaciones técnicas y económicas dadas por la citada Sección, teniendo en cuenta las aptitudes especiales del colono, el Directorio podrá resolver, por el voto de cuatro de sus miembros, el desalojo del predio. Dicho desalojo se hará efectivo dentro del plazo de los noventa días siguientes al de la intimación practicada por la autoridad judicial respectiva, la que podrá prorrogar dicho plazo hasta el levantamiento de la cosecha, en el caso de existir sembrados o plantíos.
Amplíanse los fondos del "Crédito Agrícola de Habilitación" en un
millón de pesos ($ 1.000.000.00), en las mismas condiciones que establece
la ley de 25 de febrero de 1933.
Autorízase al Banco de la República a abrir a la Sección Fomento Rural y Colonización un Crédito en cuenta corriente, con cargo al fondo que se
crea por el artículo anterior y al 4% de interés anual sobre los saldos
que dicha Sección destinará a prestamos de habilitación a los colonos y a la instalación de cooperativas de producción, en las condiciones que el
Banco Hipotecario determine. Estos préstamos podrán aplicarse a cualquier
inversión productiva en capital mobiliario y circulante de los colonos. La
totalidad de las sementeras o plantíos, animales, etc., objeto del préstamo, quedará automáticamente prendada a la Sección Fomento Rural y Colonización, la que determinará el lugar en que deban depositarse los frutos obtenidos.
Tratándose de viñedos y cultivos especializados cuya implantación,
renovación o transformación exija una inversión de capital proporcionalmente elevada con relación al valor de la tierra, la Sección Fomento Rural y Colonización podrá conceder préstamos complementarios de los que otorgue el Banco Hipotecario, en las condiciones y plazos que ella determine, hasta alcanzar el 85% del valor del predio y sus mejoras.
Para atender los servicios de interés y amortización de los títulos cuya emisión se autoriza por esta ley, créanse los siguientes impuestos:
A) Impuesto adicional de $ 0.08 por litro o fracción de litro que
gravará los vinos finos, licorosos, especiales, vermouth y champagne
importados; y de $ 0.04 por litro o fracción de litro que gravará los
mismos vinos y el champagne y similares de producción nacional.
B) Impuesto adicional de $ 0.002 por botella a las aguas minerales.
D) Impuesto de $ 0.03 por botella a la bebida denominada "Malta".
D) Impuesto de $ 0.03 por botella a la bebida denominada "Sidra". El
Poder Ejecutivo determinará la forma de recaudación que mejor se avenga
a la naturaleza y comercialización de los productos que por esta ley se
gravan.
La defraudación de los impuestos internos que por esta ley se crean, será penada con arreglo a lo que dispone el artículo 27 incisos 3º y 4º
de la ley de 30 de Setiembre de 1941. Cuando las multas tengan origen en
el renglón relativo a los vinos sujetos al pago de otros gravámenes, el
importe de aquéllas quedará a beneficio de la propia industria, engrosando los fondos de la Comisión Pro Industria Vitivinícola creada por ley de 25 de Enero de 1934.
El Banco Hipotecario, por su Sección Fomento Rural y Colonización,
procurará ofrecer tierras en extensión suficiente y antes del 30 de Abril
de 1946, a cada uno de los agricultores desalojados que se presenten
solicitándolas a las dependencias del Ministerio de Ganadería y Agricultura, del Banco de la República o del Banco Hipotecario, y una vez producida la información a que se refiere el artículo 3º. No obstante, si por no haber campos disponibles o por otras causas independientes de la acción del Banco Hipotecario, éste no pudiera ofrecer tierras antes de la fecha indicada a alguno o algunos de los agricultores presentados, el Juez, a requerimiento del interesado, con la conformidad del Banco previa vista del propietario, podrá prorrogar el plazo del desalojo de dichos productores. La prórroga en estos casos no excederá del 30 de abril de 1947.
Serán aplicables todas las disposiciones de las leyes que rigen
actualmente el funcionamiento de la Sección Fomento Rural y Colonización,
en cuanto no se opongan a la presente.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de
Diciembre de 1945.
LUIS BATLLE BERRES, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 31 de diciembre de 1945.- Número 254/945.
Cúmplase, avísese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.