Fecha de Publicación: 10/01/1946
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 4

   En los juicios de expropiación de inmuebles para colonizar, los peritos procederán a la tasación de los correspondientes valores del modo siguiente:

A) El valor de la tierra se establecerá en base a la capitalización de la 
   renta neta del bien calculada en promedio en el período de tiempo 
   inmediatamente anterior a la fecha de expropiación, no pudiendo ser 
   dicho período menor de cinco años ni mayor de diez, y a la 
   capitalización de la renta media de los campos de la zona, de análoga 
   calidad, determinada en función de los precios de los arrendamientos; y 
   el precio medio obtenido en las ventas realizadas en los últimos años 
   por predios de condiciones similares.

B) Establecerán por separado el valor de las mejoras no comprendidas en la 
   estimación practicada con arreglo al inciso anterior, precisando el que 
   corresponde a cada una de ellas. El Juez podrá apartarse de la tasación 
   de los peritos siempre que considerare que de la misma deriva una   
   situación de injusticia, pero, en tales casos, deberán expresarse con 
   toda detención los fundamentos que motiven la resolución. La sentencia 
   del Juez tendrá también en cuenta los perjuicios que el expropiado 
   hubiere probado ser consecuencia forzosa de la ocupación, excluyéndose, 
   en todos los casos, los valores especulativos y afectivos, y el de las 
   ganancias y daños hipotéticos.
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