Fecha de Publicación: 10/01/1946
Página: 49-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 7

   Cuando los hábitos de vida del colono o su conducta fueren contrarios al orden de la Colonia, o no cumpliera las obligaciones de habitar el 
predio y trabajarlo directamente; o se dedicara a explotar otro u otros 
predios no adjudicados por la Sección Fomento Rural y Colonización, con menoscabo de la explotación del que le haya sido adjudicado; así como si no acatara las orientaciones técnicas y económicas dadas por la citada Sección, teniendo en cuenta las aptitudes especiales del colono, el Directorio podrá resolver, por el voto de cuatro de sus miembros, el desalojo del predio. Dicho desalojo se hará efectivo dentro del plazo de los noventa días siguientes al de la intimación practicada por la autoridad judicial respectiva, la que podrá prorrogar dicho plazo hasta el levantamiento de la cosecha, en el caso de existir sembrados o plantíos.
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