REGULACION DEL DOCUMENTO ELECTRONICO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 08/03/2001
Publicación: 16/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 600
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Nº 65/998 de 10 de 
marzo de 1998.

RESULTANDO: I) Que la citada norma encomendó al Poder Ejecutivo, con el 
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Comisión 
Nacional de Informática y del Grupo Técnico Asesor en sus respectivas 
competencias, la determinación períodica de los medios técnicos de 
almacenamiento, reproducción y transmisión telemática de documentos.

II) Que en cumplimiento de dicha disposición, la Oficina Nacional del 
Servicio Civil, la Comisión Nacional de Informática y el Grupo Técnico 
Asesor, realizaron una serie de estudios de investigación con el objetivo 
de establecer la situación actual de las tecnologías de almacenamiento de 
información y su relación con la realidad y perspectivas de la 
Administración Pública uruguaya.

CONSIDERANDO: I) Que los medios de almacenamiento que el Poder Ejecutivo 
determine, deben asegurar una adecuada protección contra la pérdida o 
adulteración de la información almacenada, reproducida y/o transmitida.

II) Que de la investigación realizada surgió la inexistencia de 
estándares nacionales o internacionales que establezcan la estabilidad o 
la vida útil de los medios ópticos de almacenamiento digital de la 
información, de forma de asegurar el grado de eficacia de los mismos.

III) Que la tecnología de almacenamiento es esencialmente dinámica y por 
tanto requiere el estudio permanente de las herramientas disponibles, 
teniendo en cuenta consideraciones técnicas, económicas y estratégicas.

IV) Que a efectos de lograr la actualización periódica de las nuevas 
tecnologías, así como del material necesario para la toma de decisiones 
por parte de los organismos estatales, se entiende pertinente su 
publicación en el sitio Internet de la Oficina Nacional del Servicio 
Civil.

V) Que se entiende oportuna la inclusión de recomendaciones que permitan 
a los Centros de Cómputos de los distintos organismos del Estado, 
implementar medidas de seguridad y resguardo de la información, en 
especial para los archivos de documentos electrónicos que no cuenten con 
el correspondiente respaldo en papel.

VI) Que se considera necesario destacar la importancia de la calidad de 
los medios físicos a emplearse como soporte de los documentos almacenados 
a largo plazo, así como de las técnicas de control de calidad en el 
proceso de grabado y del monitoreo periódico de la calidad de lectura de 
las copias, con el objetivo de asegurar la recuperación de la 
información.

VII) Que en virtud de que los documentos electrónicos son conjuntos de 
datos digitales generados ya sea por vía de software específico o de 
software de gran divulgación, se establece la necesidad de almacenar no 
sólo los datos que conforman los documentos electrónicos, sino también el 
software empleado, de forma de acceder a los mismos desde sus propios 
archivos.

VIII) Que de las conclusiones de la investigación realizada por la 
Oficina Nacional del Servicio Civil, la Comisión Nacional de Informática 
y el Grupo Técnico Asesor, se desprende que ninguna tecnología es cien 
por ciento confiable o segura, por lo que se recomienda el empleo de 
tecnologías mixtas, combinadas de acuerdo con las necesidades de cada 
Organismo.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y el Grupo Técnico Asesor, y a lo dispuesto 
por el artículo 15 del Decreto Nº 65/998 de 10 de marzo de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

Artículo 1

 Los medios de almacenamiento de documentos electrónicos a mediano y 
largo plazo, podrán seleccionarse de la siguiente lista:
*  Discos de Video Digital sólo de lectura (conocidos por sus siglas en
   inglés DVD-R "Digital Video Disc Recordable").
*  Discos Magneto Opticos de escritura única y lectura múltiple (conocidos
   por sus siglas en inglés MO-WORM "Magneto Optical disc Write Once Read
   Many").
*  Discos Compactos de escritura única y lectura múltiple (conocido por
   sus siglas en inglés CD-R "Compact Disc Recordable"). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 8.

Artículo 2

 Los medios de soporte de la tecnología a emplearse deberán contar con la 
certificación de calidad ISO y deberán tener una vida útil mínima de 20 
años. El control de calidad de dichos medios será responsabilidad de los 
Centros de Cómputos de cada organismo del Estado.

Artículo 3

 Los registros de documentos electrónicos realizados a través de la 
utilización de alguno de los medios indicados en el artículo 1º del 
presente Decreto, deberán efectuarse en un mínimo de dos copias. Deberá 
emplearse siempre la misma copia para el uso periódico, quedando las 
restantes como archivo muerto. El archivo muerto deberá ubicarse en un 
lugar físico diferente al de la copia de uso periódico, asegurando sus 
condiciones de preservación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 4

 Será cometido de cada organismo del Estado la determinación del plazo 
para el registro de los documentos a través de alguno de los medios 
técnicos de almacenamiento previstos en el artículo 1º del presente 
Decreto.

Artículo 5

 La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará en Internet y mantendrá 
actualizadas las recomendaciones necesarias, así como toda otra 
información que considere relevante o de utilidad que se relacione con el 
uso de estos medios. Asimismo, incorporará nuevas tecnologías, con el 
previo informe favorable de la Comisión Nacional de Informática y del 
Grupo Técnico Asesor, de conformidad con los cometidos asignados en el 
Decreto Nº 65/998 de 10 de marzo de 1998.

Artículo 6

 El proceso de copiado de los documentos a los medios citados, deberá 
contar con una etapa previa de control de calidad, en la que se 
registrará la fecha y la hora del control, así como el nombre, apellido, 
documento de identidad y la firma digital o contraseña del funcionario 
responsable de dicho cometido.

Artículo 7

 A efectos del almacenamiento de documentos electrónicos a corto plazo, 
podrá utilizarse cualquier dispositivo de uso corriente en los equipos 
informáticos disponibles en cada organismo del Estado, debiendo contar 
los mismos con el correspondiente respaldo de acuerdo con las medidas de 
seguridad oportunamente adoptadas por los distintos Centros de Cómputos. 
El almacenamiento de dichos respaldos deberá realizarse de forma que 
asegure su protección e inalterabilidad y en lugares físicos alejados de 
los centros de procesamiento de la información.

Artículo 8

 Deberán almacenarse por lo menos dos copias de todas las herramientas de 
software necesarias para acceder a los mismos, junto con los datos 
almacenados en los medios descritos en el artículo 1º de este Decreto, 
excepto en el caso de que éstos fueran almacenados en formato estándar, 
tales como el formato ASCII (American Standard Code for Information 
Interchange), TIFF (Tagged Image File Format) o HTML (Hiper Text Markup 
Language).


Artículo 9

 Los Organismos deberán controlar cada dos o tres años la estabilidad de 
la información almacenada, a través de muestreos estadísticos sobre 
medios que contengan datos almacenados desde un periódo no menor a dos 
años y luego de transcurridos por lo menos dos años desde el último 
control. Las muestras deberán ser representativas de los medios 
empleados, teniendo en cuenta el proveedor del medio y las condiciones de 
almacenamiento.

Artículo 10

   Cuando se detecten deterioros o pérdida de la información, deberá 
recurrirse a las copias de respaldo - según se haya procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del presente Decreto - y 
generar una nueva copia de respaldo.

Artículo 11

 Cumplido el 75% de la vida útil del medio de almacenamiento empleado, de 
conformidad con la certificación de las características técnicas de cada 
uno, deberá transferirse la información allí contenida a otro medio de 
almacenamiento que cumpla con los requisitos de seguridad e 
inalterabilidad que aseguren la calidad de la tecnología escogida.

Artículo 12

 Cada organismo del Estado deberá contar con más de un dispositivo de 
lectura (hardware y software) para cada tipo de tecnología empleada, a 
fin de asegurar el acceso a la información almacenada. Dicho equipamiento 
deberá permitir la migración de los datos contenidos a un medio de 
almacenamiento temporal, a efectos de permitir la migración hacia nuevas 
tecnologías de almacenamiento.

Artículo 13

 Los organismos estatales deberán asegurar en forma permanente el buen 
funcionamiento de los dispositivos de lectura de los medios empleados, 
atendiendo especialmente al posible desuso de los mismos, en cuyo caso, 
si es necesario, deberá establecerse en forma eficiente y prematura una 
migración de los documentos hacia otra tecnología.

Artículo 14

 Cuando se adopte una nueva tecnología de almacenamiento, la misma deberá 
permitir la migración de los datos existentes de forma confiable y 
económica, previniéndose respecto de la posible pérdida de calidad, o 
bien, optar por la selección de otra tecnología compatible con la actual 
que involucre mejoras comparativas. La nueva tecnología deberá contar, 
además, con el aval de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la 
Comisión Nacional de Informática. Cada organismo deberá establecer 
mecanismos de migración para un eventual traspaso de la información de 
una tecnología a la otra, en caso de que no sean compatibles o de que se 
verifique el desuso de la actual.

Artículo 15

 Se recomienda la duplicación de la información en distintas tecnologías 
a efectos de una mayor seguridad, en especial para el caso de documentos 
que por su importancia requieran mayores exigencias en cuanto a su 
preservación.

Artículo 16

 Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 
26 del Decreto Nº 65/998 de 10 de marzo de 1998.

Artículo 17

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -  
HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - 
JAIME TROBO 


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