Los registros de documentos electrónicos realizados a través de la
utilización de alguno de los medios indicados en el artículo 1º del
presente Decreto, deberán efectuarse en un mínimo de dos copias. Deberá
emplearse siempre la misma copia para el uso periódico, quedando las
restantes como archivo muerto. El archivo muerto deberá ubicarse en un
lugar físico diferente al de la copia de uso periódico, asegurando sus
condiciones de preservación. (*)