REGULACION DEL DOCUMENTO ELECTRONICO EN LA ADMINISTRACION PUBLICA




Promulgación: 08/03/2001
Publicación: 16/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 600
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Nº 65/998 de 10 de 
marzo de 1998.

RESULTANDO: I) Que la citada norma encomendó al Poder Ejecutivo, con el 
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Comisión 
Nacional de Informática y del Grupo Técnico Asesor en sus respectivas 
competencias, la determinación períodica de los medios técnicos de 
almacenamiento, reproducción y transmisión telemática de documentos.

II) Que en cumplimiento de dicha disposición, la Oficina Nacional del 
Servicio Civil, la Comisión Nacional de Informática y el Grupo Técnico 
Asesor, realizaron una serie de estudios de investigación con el objetivo 
de establecer la situación actual de las tecnologías de almacenamiento de 
información y su relación con la realidad y perspectivas de la 
Administración Pública uruguaya.

CONSIDERANDO: I) Que los medios de almacenamiento que el Poder Ejecutivo 
determine, deben asegurar una adecuada protección contra la pérdida o 
adulteración de la información almacenada, reproducida y/o transmitida.

II) Que de la investigación realizada surgió la inexistencia de 
estándares nacionales o internacionales que establezcan la estabilidad o 
la vida útil de los medios ópticos de almacenamiento digital de la 
información, de forma de asegurar el grado de eficacia de los mismos.

III) Que la tecnología de almacenamiento es esencialmente dinámica y por 
tanto requiere el estudio permanente de las herramientas disponibles, 
teniendo en cuenta consideraciones técnicas, económicas y estratégicas.

IV) Que a efectos de lograr la actualización periódica de las nuevas 
tecnologías, así como del material necesario para la toma de decisiones 
por parte de los organismos estatales, se entiende pertinente su 
publicación en el sitio Internet de la Oficina Nacional del Servicio 
Civil.

V) Que se entiende oportuna la inclusión de recomendaciones que permitan 
a los Centros de Cómputos de los distintos organismos del Estado, 
implementar medidas de seguridad y resguardo de la información, en 
especial para los archivos de documentos electrónicos que no cuenten con 
el correspondiente respaldo en papel.

VI) Que se considera necesario destacar la importancia de la calidad de 
los medios físicos a emplearse como soporte de los documentos almacenados 
a largo plazo, así como de las técnicas de control de calidad en el 
proceso de grabado y del monitoreo periódico de la calidad de lectura de 
las copias, con el objetivo de asegurar la recuperación de la 
información.

VII) Que en virtud de que los documentos electrónicos son conjuntos de 
datos digitales generados ya sea por vía de software específico o de 
software de gran divulgación, se establece la necesidad de almacenar no 
sólo los datos que conforman los documentos electrónicos, sino también el 
software empleado, de forma de acceder a los mismos desde sus propios 
archivos.

VIII) Que de las conclusiones de la investigación realizada por la 
Oficina Nacional del Servicio Civil, la Comisión Nacional de Informática 
y el Grupo Técnico Asesor, se desprende que ninguna tecnología es cien 
por ciento confiable o segura, por lo que se recomienda el empleo de 
tecnologías mixtas, combinadas de acuerdo con las necesidades de cada 
Organismo.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo informado por la Oficina 
Nacional del Servicio Civil y el Grupo Técnico Asesor, y a lo dispuesto 
por el artículo 15 del Decreto Nº 65/998 de 10 de marzo de 1998,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

Artículo 1

 Los medios de almacenamiento de documentos electrónicos a mediano y 
largo plazo, podrán seleccionarse de la siguiente lista:
*  Discos de Video Digital sólo de lectura (conocidos por sus siglas en
   inglés DVD-R "Digital Video Disc Recordable").
*  Discos Magneto Opticos de escritura única y lectura múltiple (conocidos
   por sus siglas en inglés MO-WORM "Magneto Optical disc Write Once Read
   Many").
*  Discos Compactos de escritura única y lectura múltiple (conocido por
   sus siglas en inglés CD-R "Compact Disc Recordable"). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4 y 8.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO -  
HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - 
JAIME TROBO 


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