ADECUACION DE DISPOSICIONES VIGENTES AL TRIBUTO UNIFICADO, PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTES AL AÑO 1976




Promulgación: 02/02/1977
Publicación: 08/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 203
Referencias a toda la norma
Visto: lo dispuesto por el Título 16 del Texto Ordenado - 1976.

Considerando: la necesidad de adecuar las disposiciones vigentes
referentes al Tributo Unificado para la liquidación y pago del impuesto
correspondiente al año civil 1976,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo 1.

Artículo 2

(Hecho imponible).- Constituye hecho generador la realización de las
actividades mencionadas en el artículo 1º del Título referido.

 La afiliación como empresa al Banco de Previsión Social (Caja de
Industria y Comercio), constituye presunción de realización de actividades
gravadas.

Artículo 3

 (Contribuyentes).- Son contribuyentes lo que realizan las actividades
gravadas.

 No serán contribuyentes: las Sociedades Anónimas, las Sociedades en
Comandita por Acciones, los Importadores, los Subagentes de Quiniela, los
Corredores de Bolsa, los Corredores de Inmuebles, los Rematadores y los
Bodegueros.

 Los fleteros que en el año 1976 hayan tenido ingresos reales o fictos
inferiores a N$ 24.000.00, serán contribuyentes del Tributo Unificado
hasta el 28 de febrero de 1977. A partir del 1º de marzo de 1977 pasarán a
tributar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

 Tampoco serán contribuyentes de este Tributo quienes:

1)   En el correr del año civil anexen giros y/o actividades excluidos del
     Tributo Unificado, por el inciso segundo,

2)   Realicen explotaciones agropecuarias, entendiéndose por tales
     aquellas que no impliquen ningún proceso industrial;

3)   Ejerzan en la actividad pública o privada empleos, cargos, funciones
     o tareas en relación de dependencia;

4)   Ejerzan profesiones liberales;

5)   Realicen actividades artísticas.

 Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación solamente a las
referidas actividades, y no a otras que puedan realizarse conjuntamente y
constituyan hecho generador del tributo que se reglamenta.

 Los contribuyentes que dejen de ser sujetos pasivos del Tributo
Unificado, no podrán volver a tributarlo.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo 4.

Artículo 5

  (Varios establecimientos comerciales).- El contribuyente que ejerza más
de una actividad gravada o posea más de un establecimiento comercial o
industrial, o más de un local, presentará una sola declaración jurada que
comprenda la totalidad de los ingresos.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo 6.

CAPITULO II - CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS

Artículo 7

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 79 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo 7.

CAPITULO III - LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 8

  (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 661/979 de 19/11/1979 artículo 82 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 
artículo 76 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 76, Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Decreto Nº 661/979 de 19/11/1979 artículo 82 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 
artículo 77 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 601/978 de 25/10/1978 artículo 77, Decreto Nº 70/977 de 02/02/1977 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (Monto imponible).- El monto imponible será dado por el total de ingresos
brutos obtenidos por el sujeto pasivo en el año civil, redondeado a la
unidad superior.

 El monto de los ingresos será:

A)   Para las empresas que conserven ordenadamente toda la documentación
     de sus operaciones, en forma que permita determinar fehacientemente
     el monto imponible: el total de los ingresos brutos reales del año
     civil;

B)   Para las empresas que no se encuentren en las condiciones del
     apartado anterior: el total de los ingresos brutos, reales o fictos,
     tomándose el mayor de ellos.

Artículo 11

  (Ingresos brutos fictos).- Los ingresos brutos serán determinados en
forma ficta de acuerdo con los siguientes sistemas, tomándose el resultado
mayor:

A)   Monto anual correspondiente a las compras de mercaderías, materias
     primas, materiales, material de empaque y envasado, productos
     elaborados y semielaborados, aumentado en el 40%;

B)   El total de retribuciones personales devengadas por prestaciones
     laborales y sueldos fictos patronales, multiplicado por los
     índices que se indican:

     a)   Dos para la prestación de servicios;

     b)   Tres para las actividades industriales y para éstas
          conjuntamente con prestación de servicios;

     c)   Cuatro para actividades comerciales, industriales y de
          prestación de servicios; o comerciales y de prestación de
          servicios;

     d)   Seis para actividades comerciales exclusivamente.

 Cuando el monto imponible se determine en forma ficta y corresponda la
aplicación de tasas múltiples, el importe gravado por cada una de ellas
guardará la misma relación con el total de ingresos fictos que la que
exista en los ingresos reales declarados.

 No obstante, la Dirección General Impositiva podrá contemplar
determinadas situaciones especiales, aplicando otros fictos de acuerdo con
las condicionantes que regulen la actividad gravada.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/02/1977.

Artículo 12

  (Sueldos fictos patronales).- El sueldo ficto patronal mínimo anual será
el siguiente:

A)   Para el departamento de Montevideo y zonas urbanas de los
     departamentos del interior de N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil);

B)   Para zonas suburbanas y rurales de los departamentos del interior
     de N$ 2.700.00 (nuevos pesos dos mil setecientos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 13

 (Sueldo ficto del cónyuge colaborador).- El sueldo ficto anual del
cónyuge colaborador será el equivalente al sueldo ficto por el que se
efectúen aportes al Banco de Previsión Social.

Artículo 14

 (Tasas).- Para la liquidación del impuesto se aplicarán las siguientes
tasas:

A)   El diez por ciento sobre los ingresos reales o fictos del año,
     provenientes de ventas de bienes y/o servicios que en el Impuesto
     al Valor Agregado están gravados con la tasa básica;

B)   El cinco por ciento sobre los provenientes de ventas de bienes y/o
     servicios gravados con la tasa mínima del Impuesto al Valor
     Agregado;

C)   El dos por ciento sobre los provenientes de ventas de bienes y/o
     servicios exonerados del Impuesto al Valor Agregado.

      Si el contribuyente no pudiere determinar, por falta de antecedentes
     o por cualquier otra causa, el grado de imposición del Impuesto al
     Valor Agregado deberá aplicarse la tasa del diez por ciento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

  (Deducciones).- Del impuesto resultante de la aplicación del artículo
anterior, se deducirá el cincuenta por ciento del monto correspondiente al
Impuesto al Valor Agregado incluido en las facturas de compra de bienes
y/o servicios realizadas en el año civil por el sujeto pasivo que integren
el costo de los bienes y/o servicios que se destinen a la venta.

 El monto a deducir no podrá superar el impuesto inicialmente determinado.

 A tales efectos los contribuyentes deberán adjuntar un anexo referente a
las compras realizadas, detallando el proveedor, el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente y el total de dichas adquisiciones.

Artículo 16

  (Declaraciones conjuntas).- Las instituciones gremiales y centros
comerciales o industriales podrán presentar las declaraciones juradas y
efectuar el pago de los impuestos en forma conjunta en los plazos que se
establecen en este decreto.

 La presentación y el pago deberán hacerse en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva. Los interesados en acogerse a
lo establecido por este artículo deberán inscribirse con una antelación no
menor de treinta días a la fecha de vencimiento de los plazos referidos.

 Vencidos los plazos de presentación, o no cumpliendo los requisitos a que
se refiere el inciso anterior, las liquidaciones presentadas en forma
conjunta serán consideradas como presentadas individualmente y regidas por
las normas generales de presentación y pago.

CAPITULO IV - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 17

 (Establecimientos de temporada).- Los establecimientos de temporada
deberán, previamente a la iniciación de actividades, presentar declaración
jurada indicando el período en que permanecerán abiertos y estimando sus
ingresos brutos y demás índices por ese período con prescindencia del año
civil.

 El impuesto resultante de los ingresos brutos estimados será abonado
hasta en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes
siguiente al de la iniciación de actividades.

 A los efectos de la liquidación del complemento que pudiera corresponder,
dentro del último mes de actuación presentarán declaración jurada
definitiva y efectuarán el pago sobre la base de los ingresos reales o
fictos obtenidos hasta el momento de dicha presentación y proporcionando
sus ingresos por el período restante hasta el cierre del establecimiento.

 La Dirección General Impositiva expedirá los comprobantes de pago con la
constancia de que se trata de un establecimiento de temporada.

Artículo 18

   (Distribuidores y Repartidores).- Los distribuidores y repartidores de
cigarrillos y tabacos, galletas o galletitas y similares, productos
porcinos, especialidades farmacéuticas y las carnicerías (con excepción de
las de Montevideo y Canelones y las que tengan abasto propio en todo el
país), liquidarán el impuesto considerando como monto imponible las
utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) obtenidas en el año civil,
y aplicando sobre el mismo la tasa del diez por ciento.

 Cuando además de las actividades establecidas precedentemente se realicen
obras, el monto imponible estará dado por los ingresos brutos de esas
actividades más las bonificaciones o descuentos por la distribución o
reparto.

 A los efectos de la aplicación de este artículo se consideran
distribuidores y repartidores a quienes vendan exclusivamente en
condiciones distintas al menudeo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 23.

Artículo 19

 (Repartidores a domicilio de leche y derivados).- Los repartidores a
2domicilio de leche y productos derivados de la misma, liquidarán el
impuesto en la forma establecida por el artículo anterior y con la misma
tasa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 20

  (Automóviles con taxímetro).- Los ingresos fictos de cada automóvil con
taxímetro serán los siguientes: para Montevideo, N$ 24.000.00 y para el
interior, N$ 14.000.00.

 A los ingresos fictos establecidos precedentemente se les aplicará la
tasa del dos por ciento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 21

  (Contribuyentes que realicen otras actividades como dependientes).- Las
personas físicas, individualmente o asociadas, que, además de su actividad
como contribuyentes de este impuesto, desempeñen tareas en relación de
dependencia, computarán la proporción del sueldo ficto a que se refiere el
artículo 16º, que corresponda al tiempo dedicado a la actividad gravada.
El tiempo mínimo a computar será de cuatro horas o media jornada.

 En tal caso, deberán adjuntar certificación del empleador debidamente
identificado relativa a los extremos a que se refiere el inciso anterior.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 22

  (Prestaciones de Servicios).- Los contribuyentes cuya actividad consista
en la prestación de servicios aplicarán la tasa del dos por ciento sobre
sus ingresos brutos, fictos o reales, en cuanto reúnan las siguientes
condiciones:

1)   Trabajen efectivamente el o los titulares,

2)   El número de socios y dependientes no exceda de tres;

3)   El monto de las compras de mercaderías, materias primas, materiales,
     material de empaque y envasado, y productos elaborados y
     semielaborados no exceda del treinta por ciento del total de los
     ingresos brutos, reales o fictos, del período;

4)   La actividad no sea de las mencionadas en el presente Capítulo;

5)   El monto del activo afectado a la actividad sea inferior a seis veces
     el sueldo ficto patronal a que se refiere el artículo 12º.

 La valuación del activo se realizará aplicando las normas que regulan el
Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, y será detallado en un
anexo a la declaración jurada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

  (Prohibición de deducciones).- Los contribuyentes mencionados en los
artículos 18º, 19º, 20º y 22º de este Capítulo no deducirán monto alguno
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las facturas de
compras de bienes y/o servicios.

CAPITULO V - PLAZOS

Artículo 24

(Plazo de presentación y pago).- Los plazos de presentación de las
declaraciones juradas y pago de la primera cuota del Tributo Unificado del
año 1976, serán los siguientes:

                              Montevideo

      Padrones                                    Vencimientos
      --------                                    ------------

400.001 al 420.000 ............................. 10 de marzo de 1977
420.001 al 440.000 ............................. 17 de marzo de 1977
440.001 al 445.000 ............................. 24 de marzo de 1977
445.001 al final y R.U.C. ...................... 31 de marzo de 1977
Declaraciones conjuntas......................... 31 de marzo de 1977


                              Interior

    Ingresos brutos                               Vencimientos
    ---------------                               ------------


N$ 20.001.00 y más ............................. 10 de marzo de 1977
N$ 15.001.00 hasta N$ 20.000.00 ................ 17 de marzo de 1977
N$ 10.001.00 hasta N$ 15.000.00 ................ 24 de marzo de 1977
Hasta N$ 10.000.00 ............................. 31 de marzo de 1977

 Las cinco cuotas restantes serán abonadas en los meses de abril, mayo,
junio, julio y agosto de 1977. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

  (Transitorio).- Los contribuyentes que por haber obtenido ingresos
superiores a los N$ 24.000.00 (nuevos pesos veinticuatro mil) en el año
civil 1976, pasan a tributar en 1977 el Impuestos al Valor Agregado y el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, deberán:

A)   Fijar la cuota mensual del Impuesto al Valor Agregado teniendo en
     cuenta los ingresos reales o fictos de la declaración del Tributo
     Unificado del año 1976, así como el Impuesto al Valor
     Agregado incluido en las adquisiciones efectuadas en el año.

      El importe de la cuota mensual a abonar desde marzo a junio
     inclusive de 1977, corresponderá a un décimo del monto anual que
     hubieran debido tributar aumentado en un 25% y desde julio a
     diciembre de 1977 incrementarán la cuota anterior en un 20%.

      Hasta el 31 de marzo de 1977 estos contribuyentes dispondrán de
     plazo para fijar la cuota del Impuesto al Valor Agregado por el
     año 1977;

B)   Presentar la declaración jurada del Tributo Unificado por el
     ejercicio 1976 en el plazo que corresponda, de acuerdo con lo
     establecido en el artículo 24º de este decreto. El pago del
     impuesto resultante podrá ser realizado en diez cuotas mensuales
     iguales y consecutivas. La primera cuota deberá ser pagada dentro
     del plazo fijado en el artículo 24º y las restantes en los meses de
     abril a diciembre de 1977.

Artículo 26

    Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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