Visto: lo dispuesto por el Título 16 del Texto Ordenado - 1976.
Considerando: la necesidad de adecuar las disposiciones vigentes
referentes al Tributo Unificado para la liquidación y pago del impuesto
correspondiente al año civil 1976,
El Presidente de la República
DECRETA:
(Hecho imponible).- Constituye hecho generador la realización de las
actividades mencionadas en el artículo 1º del Título referido.
La afiliación como empresa al Banco de Previsión Social (Caja de
Industria y Comercio), constituye presunción de realización de actividades
gravadas.
(Contribuyentes).- Son contribuyentes lo que realizan las actividades
gravadas.
No serán contribuyentes: las Sociedades Anónimas, las Sociedades en
Comandita por Acciones, los Importadores, los Subagentes de Quiniela, los
Corredores de Bolsa, los Corredores de Inmuebles, los Rematadores y los
Bodegueros.
Los fleteros que en el año 1976 hayan tenido ingresos reales o fictos
inferiores a N$ 24.000.00, serán contribuyentes del Tributo Unificado
hasta el 28 de febrero de 1977. A partir del 1º de marzo de 1977 pasarán a
tributar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.
Tampoco serán contribuyentes de este Tributo quienes:
1) En el correr del año civil anexen giros y/o actividades excluidos del
Tributo Unificado, por el inciso segundo,
2) Realicen explotaciones agropecuarias, entendiéndose por tales
aquellas que no impliquen ningún proceso industrial;
3) Ejerzan en la actividad pública o privada empleos, cargos, funciones
o tareas en relación de dependencia;
4) Ejerzan profesiones liberales;
5) Realicen actividades artísticas.
Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación solamente a las
referidas actividades, y no a otras que puedan realizarse conjuntamente y
constituyan hecho generador del tributo que se reglamenta.
Los contribuyentes que dejen de ser sujetos pasivos del Tributo
Unificado, no podrán volver a tributarlo.
(Varios establecimientos comerciales).- El contribuyente que ejerza más
de una actividad gravada o posea más de un establecimiento comercial o
industrial, o más de un local, presentará una sola declaración jurada que
comprenda la totalidad de los ingresos.
(Monto imponible).- El monto imponible será dado por el total de ingresos
brutos obtenidos por el sujeto pasivo en el año civil, redondeado a la
unidad superior.
El monto de los ingresos será:
A) Para las empresas que conserven ordenadamente toda la documentación
de sus operaciones, en forma que permita determinar fehacientemente
el monto imponible: el total de los ingresos brutos reales del año
civil;
B) Para las empresas que no se encuentren en las condiciones del
apartado anterior: el total de los ingresos brutos, reales o fictos,
tomándose el mayor de ellos.
(Ingresos brutos fictos).- Los ingresos brutos serán determinados en
forma ficta de acuerdo con los siguientes sistemas, tomándose el resultado
mayor:
A) Monto anual correspondiente a las compras de mercaderías, materias
primas, materiales, material de empaque y envasado, productos
elaborados y semielaborados, aumentado en el 40%;
B) El total de retribuciones personales devengadas por prestaciones
laborales y sueldos fictos patronales, multiplicado por los
índices que se indican:
a) Dos para la prestación de servicios;
b) Tres para las actividades industriales y para éstas
conjuntamente con prestación de servicios;
c) Cuatro para actividades comerciales, industriales y de
prestación de servicios; o comerciales y de prestación de
servicios;
d) Seis para actividades comerciales exclusivamente.
Cuando el monto imponible se determine en forma ficta y corresponda la
aplicación de tasas múltiples, el importe gravado por cada una de ellas
guardará la misma relación con el total de ingresos fictos que la que
exista en los ingresos reales declarados.
No obstante, la Dirección General Impositiva podrá contemplar
determinadas situaciones especiales, aplicando otros fictos de acuerdo con
las condicionantes que regulen la actividad gravada.
(Sueldos fictos patronales).- El sueldo ficto patronal mínimo anual será
el siguiente:
A) Para el departamento de Montevideo y zonas urbanas de los
departamentos del interior de N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil);
B) Para zonas suburbanas y rurales de los departamentos del interior
de N$ 2.700.00 (nuevos pesos dos mil setecientos). (*)
(Sueldo ficto del cónyuge colaborador).- El sueldo ficto anual del
cónyuge colaborador será el equivalente al sueldo ficto por el que se
efectúen aportes al Banco de Previsión Social.
(Tasas).- Para la liquidación del impuesto se aplicarán las siguientes
tasas:
A) El diez por ciento sobre los ingresos reales o fictos del año,
provenientes de ventas de bienes y/o servicios que en el Impuesto
al Valor Agregado están gravados con la tasa básica;
B) El cinco por ciento sobre los provenientes de ventas de bienes y/o
servicios gravados con la tasa mínima del Impuesto al Valor
Agregado;
C) El dos por ciento sobre los provenientes de ventas de bienes y/o
servicios exonerados del Impuesto al Valor Agregado.
Si el contribuyente no pudiere determinar, por falta de antecedentes
o por cualquier otra causa, el grado de imposición del Impuesto al
Valor Agregado deberá aplicarse la tasa del diez por ciento. (*)
(Deducciones).- Del impuesto resultante de la aplicación del artículo
anterior, se deducirá el cincuenta por ciento del monto correspondiente al
Impuesto al Valor Agregado incluido en las facturas de compra de bienes
y/o servicios realizadas en el año civil por el sujeto pasivo que integren
el costo de los bienes y/o servicios que se destinen a la venta.
El monto a deducir no podrá superar el impuesto inicialmente determinado.
A tales efectos los contribuyentes deberán adjuntar un anexo referente a
las compras realizadas, detallando el proveedor, el Impuesto al Valor
Agregado correspondiente y el total de dichas adquisiciones.
(Declaraciones conjuntas).- Las instituciones gremiales y centros
comerciales o industriales podrán presentar las declaraciones juradas y
efectuar el pago de los impuestos en forma conjunta en los plazos que se
establecen en este decreto.
La presentación y el pago deberán hacerse en la forma y condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva. Los interesados en acogerse a
lo establecido por este artículo deberán inscribirse con una antelación no
menor de treinta días a la fecha de vencimiento de los plazos referidos.
Vencidos los plazos de presentación, o no cumpliendo los requisitos a que
se refiere el inciso anterior, las liquidaciones presentadas en forma
conjunta serán consideradas como presentadas individualmente y regidas por
las normas generales de presentación y pago.
(Establecimientos de temporada).- Los establecimientos de temporada
deberán, previamente a la iniciación de actividades, presentar declaración
jurada indicando el período en que permanecerán abiertos y estimando sus
ingresos brutos y demás índices por ese período con prescindencia del año
civil.
El impuesto resultante de los ingresos brutos estimados será abonado
hasta en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes
siguiente al de la iniciación de actividades.
A los efectos de la liquidación del complemento que pudiera corresponder,
dentro del último mes de actuación presentarán declaración jurada
definitiva y efectuarán el pago sobre la base de los ingresos reales o
fictos obtenidos hasta el momento de dicha presentación y proporcionando
sus ingresos por el período restante hasta el cierre del establecimiento.
La Dirección General Impositiva expedirá los comprobantes de pago con la
constancia de que se trata de un establecimiento de temporada.
(Distribuidores y Repartidores).- Los distribuidores y repartidores de
cigarrillos y tabacos, galletas o galletitas y similares, productos
porcinos, especialidades farmacéuticas y las carnicerías (con excepción de
las de Montevideo y Canelones y las que tengan abasto propio en todo el
país), liquidarán el impuesto considerando como monto imponible las
utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) obtenidas en el año civil,
y aplicando sobre el mismo la tasa del diez por ciento.
Cuando además de las actividades establecidas precedentemente se realicen
obras, el monto imponible estará dado por los ingresos brutos de esas
actividades más las bonificaciones o descuentos por la distribución o
reparto.
A los efectos de la aplicación de este artículo se consideran
distribuidores y repartidores a quienes vendan exclusivamente en
condiciones distintas al menudeo. (*)
(Repartidores a domicilio de leche y derivados).- Los repartidores a
2domicilio de leche y productos derivados de la misma, liquidarán el
impuesto en la forma establecida por el artículo anterior y con la misma
tasa. (*)
(Automóviles con taxímetro).- Los ingresos fictos de cada automóvil con
taxímetro serán los siguientes: para Montevideo, N$ 24.000.00 y para el
interior, N$ 14.000.00.
A los ingresos fictos establecidos precedentemente se les aplicará la
tasa del dos por ciento. (*)
(Contribuyentes que realicen otras actividades como dependientes).- Las
personas físicas, individualmente o asociadas, que, además de su actividad
como contribuyentes de este impuesto, desempeñen tareas en relación de
dependencia, computarán la proporción del sueldo ficto a que se refiere el
artículo 16º, que corresponda al tiempo dedicado a la actividad gravada.
El tiempo mínimo a computar será de cuatro horas o media jornada.
En tal caso, deberán adjuntar certificación del empleador debidamente
identificado relativa a los extremos a que se refiere el inciso anterior.
(*)
(Prestaciones de Servicios).- Los contribuyentes cuya actividad consista
en la prestación de servicios aplicarán la tasa del dos por ciento sobre
sus ingresos brutos, fictos o reales, en cuanto reúnan las siguientes
condiciones:
1) Trabajen efectivamente el o los titulares,
2) El número de socios y dependientes no exceda de tres;
3) El monto de las compras de mercaderías, materias primas, materiales,
material de empaque y envasado, y productos elaborados y
semielaborados no exceda del treinta por ciento del total de los
ingresos brutos, reales o fictos, del período;
4) La actividad no sea de las mencionadas en el presente Capítulo;
5) El monto del activo afectado a la actividad sea inferior a seis veces
el sueldo ficto patronal a que se refiere el artículo 12º.
La valuación del activo se realizará aplicando las normas que regulan el
Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, y será detallado en un
anexo a la declaración jurada. (*)
(Prohibición de deducciones).- Los contribuyentes mencionados en los
artículos 18º, 19º, 20º y 22º de este Capítulo no deducirán monto alguno
correspondiente al Impuesto al Valor Agregado incluido en las facturas de
compras de bienes y/o servicios.
(Plazo de presentación y pago).- Los plazos de presentación de las
declaraciones juradas y pago de la primera cuota del Tributo Unificado del
año 1976, serán los siguientes:
Montevideo
Padrones Vencimientos
-------- ------------
400.001 al 420.000 ............................. 10 de marzo de 1977
420.001 al 440.000 ............................. 17 de marzo de 1977
440.001 al 445.000 ............................. 24 de marzo de 1977
445.001 al final y R.U.C. ...................... 31 de marzo de 1977
Declaraciones conjuntas......................... 31 de marzo de 1977
Interior
Ingresos brutos Vencimientos
--------------- ------------
N$ 20.001.00 y más ............................. 10 de marzo de 1977
N$ 15.001.00 hasta N$ 20.000.00 ................ 17 de marzo de 1977
N$ 10.001.00 hasta N$ 15.000.00 ................ 24 de marzo de 1977
Hasta N$ 10.000.00 ............................. 31 de marzo de 1977
Las cinco cuotas restantes serán abonadas en los meses de abril, mayo,
junio, julio y agosto de 1977. (*)
(Transitorio).- Los contribuyentes que por haber obtenido ingresos
superiores a los N$ 24.000.00 (nuevos pesos veinticuatro mil) en el año
civil 1976, pasan a tributar en 1977 el Impuestos al Valor Agregado y el
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, deberán:
A) Fijar la cuota mensual del Impuesto al Valor Agregado teniendo en
cuenta los ingresos reales o fictos de la declaración del Tributo
Unificado del año 1976, así como el Impuesto al Valor
Agregado incluido en las adquisiciones efectuadas en el año.
El importe de la cuota mensual a abonar desde marzo a junio
inclusive de 1977, corresponderá a un décimo del monto anual que
hubieran debido tributar aumentado en un 25% y desde julio a
diciembre de 1977 incrementarán la cuota anterior en un 20%.
Hasta el 31 de marzo de 1977 estos contribuyentes dispondrán de
plazo para fijar la cuota del Impuesto al Valor Agregado por el
año 1977;
B) Presentar la declaración jurada del Tributo Unificado por el
ejercicio 1976 en el plazo que corresponda, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 24º de este decreto. El pago del
impuesto resultante podrá ser realizado en diez cuotas mensuales
iguales y consecutivas. La primera cuota deberá ser pagada dentro
del plazo fijado en el artículo 24º y las restantes en los meses de
abril a diciembre de 1977.