ADECUACION DE DISPOSICIONES VIGENTES AL TRIBUTO UNIFICADO, PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTES AL AÑO 1976




Promulgación: 02/02/1977
Publicación: 08/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 203
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - REGIMENES ESPECIALES

Artículo 18

   (Distribuidores y Repartidores).- Los distribuidores y repartidores de
cigarrillos y tabacos, galletas o galletitas y similares, productos
porcinos, especialidades farmacéuticas y las carnicerías (con excepción de
las de Montevideo y Canelones y las que tengan abasto propio en todo el
país), liquidarán el impuesto considerando como monto imponible las
utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) obtenidas en el año civil,
y aplicando sobre el mismo la tasa del diez por ciento.

 Cuando además de las actividades establecidas precedentemente se realicen
obras, el monto imponible estará dado por los ingresos brutos de esas
actividades más las bonificaciones o descuentos por la distribución o
reparto.

 A los efectos de la aplicación de este artículo se consideran
distribuidores y repartidores a quienes vendan exclusivamente en
condiciones distintas al menudeo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 23.
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