(Contribuyentes).- Son contribuyentes lo que realizan las actividades
gravadas.
No serán contribuyentes: las Sociedades Anónimas, las Sociedades en
Comandita por Acciones, los Importadores, los Subagentes de Quiniela, los
Corredores de Bolsa, los Corredores de Inmuebles, los Rematadores y los
Bodegueros.
Los fleteros que en el año 1976 hayan tenido ingresos reales o fictos
inferiores a N$ 24.000.00, serán contribuyentes del Tributo Unificado
hasta el 28 de febrero de 1977. A partir del 1º de marzo de 1977 pasarán a
tributar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.
Tampoco serán contribuyentes de este Tributo quienes:
1) En el correr del año civil anexen giros y/o actividades excluidos del
Tributo Unificado, por el inciso segundo,
2) Realicen explotaciones agropecuarias, entendiéndose por tales
aquellas que no impliquen ningún proceso industrial;
3) Ejerzan en la actividad pública o privada empleos, cargos, funciones
o tareas en relación de dependencia;
4) Ejerzan profesiones liberales;
5) Realicen actividades artísticas.
Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación solamente a las
referidas actividades, y no a otras que puedan realizarse conjuntamente y
constituyan hecho generador del tributo que se reglamenta.
Los contribuyentes que dejen de ser sujetos pasivos del Tributo
Unificado, no podrán volver a tributarlo.