ADECUACION DE DISPOSICIONES VIGENTES AL TRIBUTO UNIFICADO, PARA LA LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTES AL AÑO 1976




Promulgación: 02/02/1977
Publicación: 08/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 203
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

 (Contribuyentes).- Son contribuyentes lo que realizan las actividades
gravadas.

 No serán contribuyentes: las Sociedades Anónimas, las Sociedades en
Comandita por Acciones, los Importadores, los Subagentes de Quiniela, los
Corredores de Bolsa, los Corredores de Inmuebles, los Rematadores y los
Bodegueros.

 Los fleteros que en el año 1976 hayan tenido ingresos reales o fictos
inferiores a N$ 24.000.00, serán contribuyentes del Tributo Unificado
hasta el 28 de febrero de 1977. A partir del 1º de marzo de 1977 pasarán a
tributar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio.

 Tampoco serán contribuyentes de este Tributo quienes:

1)   En el correr del año civil anexen giros y/o actividades excluidos del
     Tributo Unificado, por el inciso segundo,

2)   Realicen explotaciones agropecuarias, entendiéndose por tales
     aquellas que no impliquen ningún proceso industrial;

3)   Ejerzan en la actividad pública o privada empleos, cargos, funciones
     o tareas en relación de dependencia;

4)   Ejerzan profesiones liberales;

5)   Realicen actividades artísticas.

 Lo dispuesto en el inciso anterior es de aplicación solamente a las
referidas actividades, y no a otras que puedan realizarse conjuntamente y
constituyan hecho generador del tributo que se reglamenta.

 Los contribuyentes que dejen de ser sujetos pasivos del Tributo
Unificado, no podrán volver a tributarlo.
Ayuda