APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA INDUSTRIA LOBERA Y PESQUERA DEL ESTADO. EJERCICIO 1990




Promulgación: 18/12/1991
Publicación: 05/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: el Presupuesto Operativo de Operaciones Financieras y de
Inversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado,
correspondiente al ejercicio 1990.

     Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictámen.

     Atento: a lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República.

     El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

     Apruébase el Presupuesto Operativo de Operaciones Financieras y de
Inversiones de las Industrias Loberas y Pesqueras del Estado,
correspondiente al ejercicio 1990, de acuerdo con el siguiente detalle:

I - Ingresos                                                 3:755.477.000

I. - Ingresos del Giro                                       2:012.975.000
                                                                --------
1.1 Ventas en plaza                                          1:615.675.000

1.1.1 Productos sector pesca        1:183.540.000
1.1.2 Productos sector lobero         432.135.000
                                      -----------
1.2 Ventas al exterior                                         397.300.000
1.2.1 Productos sector pesca          397.300.000
                                      -----------
II Apoyo rentas generales                                    1:742.502.000

2.1.1 Art. 615 Ley 15.903           1:121.785.000
2.1.2 Art. 64 Ley 16.134              620.717.000

II PRESUPUESTO OPERATIVO                                     3:361.232.153

Rubro     Denominación                   N$                      N$

0  Retribución Servs. Personales                             1.044:612.705
011311    Sueldos básicos
          cargos presupuest.           76.530.190
          Directorio                   29.390.187
011312    Incremento mayor
          horario                       5.732.108
011315    Dif. p/subrogac.
          cargos presupues.             2.283.541
019311    Sueldo anual compl.
          presupuestados               11.547.223
021221    Sueldos básicos
          contratados                 402.588.923
021322    Incremento mayor
          horario                      44.203.401
021325    Diferencia por
          subrogación                   5.397.433
029321    Sueldo anual compl.
          contratados                  44.665.219
031       Retribuciones zafrales       23.838.095
036331    Retrib. jornaleros y
          destajistas                 233.766.150
039331    Sueldo anuel comp.
          jornal y dest.               22.938.573
061311    Horas extras
          presupuestados                3.074.569
061321    Horas extras contratados     22.308.168
061325    Horario nocturno
          contratados                   1.770.731
062311    Gastos de representación      3.673.765
062317a   Ded. especial (G. rot)
          Presup.                         759.530
062317b   Ded. especial
          presupuestados                7.494.364
062318    Prima por antigüedad
          presupuestado                11.757.682
062327a   Ded. esp. (g. rot.)
          contratados                   3.170.661
062327b   Ded. esp. contratados         8.587.494
062328    Prima por antigüedad
          contratados                  38.565.887
062338    Prima por ant. jornal
          y destajis.                  21.756.884
077       Quebranto de caja             1.009.334
079a      Comp. trabajo en cámara       6.600.678
079b      Comp. trabajo en fábrica
          harina                        2.209.268
079c      Comp. a la persona            8.603.837
08011     Adelanto a cuenta
          presupuestados                    7.200
08021     Adelanto a cuenta
          contratados                     237.600
08031     Adelanto a cuenta jorn. y
          destajo                         144.000
                                       ----------

1 CARGAS LEGALES S/SERVS. PERSONALES                           321.637.990
111 Aporte patronal sist.
    seg. social                       255.930.112
123 Aporte patronal al F.N.V.          10.446.127
125 Prima por seguro de accidente      44.815.624
131 Impuesto s/retribuciones           10.446.127
                                       ----------

2 MATERIALES Y SUMINISTROS                                   1.296.477.000
3 SERVICIOS NO PERSONALES                                      286.301.500
4 MAQUINAS, EQUIPO Y MOBILIARIO                                 40.066.000
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                             162.086.058

751 Prima por matrimonio                1.174.218
752 Prima por hogar constituido        70.106.262
753 Prima por nacimiento                2.348.401
754 Prestación por hijo                22.900.529
758 Prestaciones por alimentación      19.154.715
774 Contrib. por asistencia médica     35.411.933
792 Tributos municipales               10.990.000
                                       ----------
III - OPERACIONES FINANCIERAS                                  210.050.900

891 I.V.A. compras                    210.050.900

IV - PRESUPUESTO DE INVERSIONES                                153.751.500

Rubro     Denominación

2     MATERIALES Y SUMINISTROS          7.087.500
4     MAQUINARIA, EQUIPO
      Y MOB. NUEVOS                   101.776.500
6     CONSTRUC., MEJORAS
      Y REP. EXTRAORD.                 44.887.500
                                       ----------
     La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera, se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de
este decreto.
     Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, incluyen el incremento salarial otorgado
con vigencia 1º de marzo de 1990.
     Las normas presupuestales, planillas y estados que se acompañan se
consideran parte integrante de este Decreto. 

Artículo 2

     Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de N$ 945.00 por dólar y se ajustarán
automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución.

     Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios promedio
del período enero - mayo de 1990 y se podrán ajustar en función de la
variación del índice de los precios del consumo confeccionado por la
Dirección General de Estadística y Censos. 

Artículo 3

     El Directorio del Organismo podrá proponer al Poder Ejecutivo
adecuaciones de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1
"Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras
Transferencias" con el fin de ajustar las retribuciones de su personal, en
períodos no menores de tres meses ni mayores de cuatro. Para ello, se
tendrá en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumo
confeccionado por la Dirección General de Estadística y Censos, y sus
disponibilidades financieras.
     Aprobada la adecuación de rubros por el Poder Ejecutivo previo
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, los
antecedentes se remitirán al Tribunal de Cuentas para su conocimiento. 

Artículo 4

     Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los
rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre
Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" para
financiar la incorporación de aquellos funcionarios destituidos y que sean
reintegrados a sus funciones al amparo de las leyes 15.737 y 15.783 de
fecha 8 de marzo y 28 de noviembre de 1985 respectivamente y demás
disposiciones legales y reglamentarias, dando conocimiento a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 5

     Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto
84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
nacional e importado para los que sólo se requerirá la autorización del
Jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá, en igual plazo,
comunicarlo al Tribunal de Cuentas. Las ampliaciones de proyectos no
previstos en el mismo, y las modificaciones de las fuentes de
financiamiento deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo previo
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y el Tribunal de
Cuentas. 

Artículo 6

     Jornada de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo en el Organismo
será continua, con un régimen de ocho horas diarias y cuarenta horas
semanales.

Artículo 7

     Descanso intermedio. Los funcionarios gozarán de un descanso
intermedio de treinta minutos diarios, que se computará como trabajo
efectivo a los efectos de su remuneración. Los funcionarios que cumplan
tareas de carácter industrial, gozarán el descanso intermedio antes de
cumplirse cinco horas consecutivas de trabajo. El Directorio estará
facultado para fijar jornadas discontinuas con descanso intermedio de dos
horas y media, en aquellas actividades especiales que impongan tal
régimen. 

Artículo 8

     Régimen de mayor horario. El Directorio, en consideración al carácter
industrial y comercial de los cometidos asignados al Organismo, podrá
aumentar el régimen horario semanal de los funcionarios que cumplen tareas
en las áreas de comercialización e industrialización, pertenecientes a los
escalafones administrativo, técnico, obrero y servicios auxiliares. En el
caso funcionarios que cumplen tareas en el área de comercialización, el
horario podrá incrementarse hasta cuarenta y cuatro horas semanales,
abonándose una compensación equivalente al diez por ciento del sueldo base
del funcionario. En el caso del personal que cumple tareas industriales,
mantenimiento y servicios auxiliares, el régimen horario podrá
incrementarse hasta cuarenta y ocho horas semanales, abonándose una
compensación equivalente al veinte por ciento del sueldo base del
funcionario. 

Artículo 9

     Descanso semanal. El descanso semanal ordinario será de cuarenta y
ocho horas los días sábado y domingo, a excepción del personal incluido en
régimen de mayor horario, que gozará de un descanso semanal de treinta y
seis y veinticuatro horas respectivamente. 

Artículo 10

     Se exceptúa del descanso semanal en días sábado y/o domingo, al
personal que cumple tareas de vigilancia, de carga y descarga de buques y
de otros servicios que no admitan interrupción. En estos casos, el
Directorio podrá incluir a dicho personal en régimen de descanso rotativo
u otro de análoga naturaleza. 

Artículo 11

     Remuneración especial de descanso rotativo. El personal afectado a
tareas que impongan la necesidad de descansos rotativos, percibirá una
compensación equivalente al veinte por ciento de su sueldo base en
unidades hora. 

Artículo 12

     Trabajo extraordinario. Trabajo extraordinario es aquel que se
verifica una vez superado el horario normal de la jornada de trabajo, o
que supere el ciclo semanal en régimen de mayor horario, u ordinario,
según sea el caso. 

Artículo 13

     Remuneración del trabajo extraordinario. Las horas extras se
remunerarán con un incremento del cincuenta por ciento calculado sobre el
sueldo base del funcionario en unidades de hora. Las horas extras
cumplidas en días feriados comunes o pagos por disposición legal, o
durante el descanso semanal, se retribuirán con un incremento del cien por
ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades de hora.

Artículo 14

     Feriados. El personal ocupado en días feriados comunes o pago por
disposición legal, percibirá un incremento del cien por ciento en su
retribución durante la jornada ordinaria de trabajo, calculado sobre el
sueldo base del funcionario en unidades hora. 

Artículo 15

     Trabajo en cámaras frigoríficas. El personal afectado al cumplimiento
de funciones en cámaras frigoríficas o túneles de congelación, con
temperaturas inferiores a veinticinco grados bajo cero, percibirá una
compensación equivalente al veinte por ciento sobre el sueldo base en
unidades hora.

Artículo 16

     Trabajo en fábrica de harina. Los funcionarios que cumplan tareas en
fábrica de harina, percibirán una compensación equivalente al diez por
ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario en unidades hora.

Artículo 17

     Régimen de permanencia a la orden. El desempeño de funciones de
responsabilidad superior, que imponga a sus titulares una permanencia a la
orden del Directorio, se remunerará con una compensación mensual de hasta
el cuarenta por ciento calculado sobre el sueldo base del funcionario,
previa resolución fundada del Directorio. La compensación asignada se
computará para la determinación del sueldo anual complementario,
excluyendo dicho régimen, la percepción de cualquier asignación por
concepto de trabajo extra ordinario. 

Artículo 18

     Trabajo nocturno. A estos efectos se considera horario nocturno el
que se cumple entre las veintidós horas y las seis horas del día
siguiente. Los funcionarios que por razones de servicio deban cumplir en
forma permanente sus tareas en horario nocturno, percibirán una
compensación equivalente al veinticinco por ciento calculado sobre el
sueldo base del funcionario en unidades hora. 

Artículo 19

     Aguinaldo. El personal del Organismo percibirá en concepto de sueldo
anual complementario, una suma equivalente a la duodécima parte del total
de remuneraciones sujetas a aportaciones de seguridad social, abonadas
durante los doce meses anteriores al primero de diciembre de cada año. 

Artículo 20

     Desempeño interino de funciones. El desempeño interino de funciones
por ausencia temporaria o definitiva de su titular, será dispuesto en cada
caso por resolución previa del Directorio, a propuesta de la Gerencia
correspondiente, fundada en razones que hagan necesaria la subrogación y
en el mérito funcional del subrogante. El funcionario así designado,
tendrá derecho a percibir la diferencia existente entre el sueldo de la
función que pasa a ocupar y la suya, a partir de la fecha de toma de
posesión. 

Artículo 21

     Dentro del plazo máximo de dieciocho meses, el Directorio deberá
proveer la titularidad definitiva del cargo o función, no pudiendo
disponerse el pago de ninguna diferencia de sueldos que exceda el plazo
preestablecido. 

Artículo 22

     Reintegro de cuota de asistencia médica. Los funcionarios afiliados a
mutualistas de asistencia médica, percibirán en concepto de cuota
individual de asistencia médica contra presentación de los respectivos
recibos de pago, una suma equivalente al monto promedio de las cuotas
sociales de cinco mutualistas de primera categoría. 

Artículo 23

     Prestación de alimentación. El Organismo proporcionará gratuitamente
a sus funcionarios el almuerzo y el desayuno o merienda en su caso, en los
días de trabajo efectivo. Cuando no sea posible hacer efectivo el derecho
a la utilización de los servicios preindicados, o no se preste el servicio
de comedor, los funcionarios percibirán una compensación de N$ 1.780
(nuevos pesos mil setecientos ochenta) por día trabajado, a valores del
período enero/marzo 1990. Esta suma se actualizará trimestralmente de
conformidad con los índices de costos del servicio de comedor, que fijará
la División Costos del Organismo. 

Artículo 24

     Quebranto de Caja. Los funcionarios que manejan fondos: Jefe del
Departamento de Tesorería, Cajero del Departamento de Ventas y Cajero de
"Boutique Pielmarina", que en forma permanente entregan y/o perciben
dinero en efectivo o valores del Estado asimilables por su naturaleza y
convertibilidad a efectivo, tendrán derecho a percibir un importe en
concepto de quebranto de caja, que no podrá superar anualmente el cien por
ciento de la remuneración total mensual del funcionario. A tales efectos
se considerará el duodécimo de todas las retribuciones permanentes sujetas
a aportaciones de seguridad social. 

Artículo 25

     Prima por Antigüedad. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los
períodos de actividad continuos o discontinuos en la Administración
Pública, computándose para los jornaleros a razón de un mes por cada
veinticinco jornales. La prima por antigüedad será equivalente al dos por
ciento del salario mínimo nacional, por cada año de servicio computado,
sin limitaciones. 

Artículo 26

     Prima por Nacimiento. La prima por nacimiento será equivalente a N$
86.580.00 (nuevos pesos ochenta y seis mil quinientos ochenta) a valores
de marzo de 1990, reajustables en la oportunidad y en el mismo porcentaje
que el Salario Mínimo Nacional, generándose en ocasión del nacimiento de
cada hijo del funcionario y siempre que el otro padre o madre en su caso
no perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada. 

Artículo 27

     Prima por Matrimonio. La prima por matrimonio será equivalente a N$
86.580,00 (nuevos pesos ochenta y seis mil quinientos ochenta) a valores
de marzo de 1990, reajustables en la oportunidad y en el mismo porcentaje
que el Salario Mínimo Nacional, generándose por el hecho de contraer
matrimonio el funcionario y siempre que el otro cónyuge no la perciba por
el ejercicio de otra actividad pública o privada. 

Artículo 28

     Asignación Familiar. La Asignación Familiar constituye un beneficio
otorgado a los hijos del funcionario en edad pre-escolar, o que sean
alumnos de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo,
hasta la edad de dieciséis años, extendiéndose hasta los dieciocho años en
los siguientes casos:
     a) Cuando continúe cursando estudios secundarios o preparatorios o
aprendizaje de oficio en instituciones públicas;
     b) Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en
institutos habilitados, o que sin serlo, están controlados por la
Inspección de Enseñanza Primaria. La calidad de estudiante será acreditada
por el certificado expedido por el respectivo instituto docente;
     c) Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo
complementarlos a la edad de dieciséis años, por impedimento plenamente
justificado;
     d) Cuando se trate de hijos de lisiados o incapacitados física o
mentalmente para el estudio;
     e) Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o
absolutamente incapacitados, o que sufren privación de libertad. Los
atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el
beneficiario en edad escolar concurra a centros docentes. No regirán los
límites de edad establecidos precedentemente, cuando se trate de hijos
totalmente incapacitados para el trabajo. 

Artículo 29

     La Asignación Familiar será equivalente al ocho por ciento del
Salario Mínimo Nacional, por cada hijo que se encuentre en las situaciones
preestablecidas. 

Artículo 30

     El Monto del beneficio se duplicará en los casos de beneficiarios con
diagnóstico de retardo mental, sin límite de edad. 

Artículo 31

     Las Asignaciones Familiares se extenderán a favor de los hijos y
otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de hijos menores
de jubilados fallecidos, no interrumpiéndose durante el trámite
jubilatorio.
     Las prestaciones se liquidarán a los funcionarios atributarios que
pasen al goce de la pasividad, hasta tanto tengan derecho a las
asignaciones correspondientes. 

Artículo 32

     Prima por Hogar Constituido. Serán beneficiarios de la prima por
hogar constituido los funcionarios casados y los de cualquier estado civil
con familiares a su cargo, hasta el segundo grado de consanguinidad
inclusive.
     Este beneficio alcanzará asimismo al funcionario sujeto a la
obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio
homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio
judicial correspondiente, y la declaración jurada del efectivo
cumplimiento de la obligación. 

Artículo 33

     Se considera que el funcionario tiene familiares a cargo, cuando sea
responsable de su manutención y educación, atendiendo a los gastos de
vivienda, alimentación, vestimenta, salud e instrucción, y tales
familiares, no tengan ingresos propios superiores al setenta por ciento
del Salario Mínimo Nacional, considerados individualmente. 

Artículo 34

     No podrán percibir la prima por hogar constituido los funcionarios
que la perciban en otra actividad, o cuando la perciban integrantes de su
núcleo familiar. 

Artículo 35

     La prima por hogar constituido se abonará mensualmente de conformidad
con las siguientes escalas, en función del total de retribuciones
mensuales del funcionario, sin excepción alguna.

     a) Si la retribución no supera en Salario Mínimo Nacional el
beneficio será el cuarenta por ciento de éste;
     b) Si la retribución supera un salario Mínimo Nacional y no supera
1.3 Salarios Mínimos Nacionales el beneficio será el treinta y ocho por
ciento de éste;
     c) Si la retribución supera 1.3 Salarios Mínimos Nacionales y no
supera 1.6 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y
seis por ciento de éste;
     d) Si la retribución supera 1.6 Salarios Mínimos Nacionales y no
supera 1.8 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y dos
por ciento de éste;
     e) si a retribución supera 1.8 Salarios Mínimos Nacionales y no
supera 2.2 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el veintiocho
por ciento de éste;
     f) Si la retribución supera el 2.2 Salarios Mínimos Nacionales, el
beneficio será el veinticuatro por ciento de éste.
     Los valores que surjan de la aplicación del cuadro precedente deberán
incrementarse en ocasión y en igual porcentaje que el Salario Mínimo
Nacional. 

Artículo 36

     El Hogar constituido por el funcionario, y el domicilio real de los
familiares a cargo del mismo, deben corresponder con la residencia
habitual del funcionario, salvo el caso previsto en el inciso 2 del Art.
35, o fuerza mayor debidamente justificada. 

Artículo 37

     Disposiciones generales sobre beneficios sociales. Los funcionarios
que perciban beneficios sociales deberán poner en conocimiento del
Organismo, las alteraciones de las circunstancias que generan el derecho a
tales beneficios.
     La comprobación de falsedad en la declaración jurada, o la omisión
del cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso precedente, se
considerará falta grave pasible de destitución, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieran corresponder. 

Artículo 38

     El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio
social, deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la
fecha en que se produjo el hecho que da origen al derecho a la percepción
del beneficio.
     Pasado dicho plazo caducará todo derecho a la percepción del
beneficio, salvo los beneficios de pago periódico, en cuyo caso los mismos
comenzarán a devengarse a partir de la fecha de la solicitud. 

Artículo 39

     Abandono de las funciones. El funcionario que falte a sus tareas
durante quince días continuos sin causa justificada, será citado en el
domicilio declarado en su legajo personal mediante telegrama colacionado
con copia, o por edictos que se publicarán tres días en el "Diario
Oficial" si constara que el funcionario ya no habita en tal domicilio, o
que éste no existe, o que no ha podido localizarse, para que comparezca
dentro del término de tres días hábiles a reanudar el trabajo, o a aducir
motivos fundados para no hacerlo, bajo apercibimiento de configurarse la
presunción absoluta de abandono de funciones. Vencido el término
establecido precedentemente, no se admitirá en ningún caso prueba en
contrario. 

Artículo 40

     Seguros. Todos los funcionarios serán amparados con seguro contra
accidentes de trabajo. Los funcionarios que cumplan funciones de choferes
serán amparados además con seguro de vida. Asimismo, los funcionarios que
viajen al exterior de la república en cumplimiento de misiones asignadas
por el Servicio, serán amparados con seguro de viaje. 

Artículo 41

     Disposiciones Generales. Los funcionarios que perciban sueldos
superiores a su función y jerarquía, no perderán el exceso de remuneración
resultante de racionalización y unificación de remuneraciones. El exceso
de remuneración quedará incorporado al sueldo de cada funcionario como
"compensación a la persona", y no al cargo o función. Dicha retribución
aumentará en el mismo porcentaje que el básico del cargo o función, y será
absorbido cuando el funcionario fuere ascendido, o se suprimirá si se
configura el cese de la relación funcional del titular. Los funcionarios
que desempeñen definitiva o interinamente cargos o funciones
correspondientes a funcionarios incluidos en las condiciones precedentes,
tendrán derecho exclusivamente a percibir el sueldo básico del cargo o
función que pasan a ocupar, o en su caso, las diferencias salariales
existentes entre el preindicado sueldo y el suyo. 

Artículo 42

     Las trasposiciones entre rubros de cada programa operativo deberán
ser autorizadas por el jerarca del Organismo, dando cuenta a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
     Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:
     a) Sólo podrán servir como reforzantes, partidas que tengan
asignación de carácter anual y no sean estimativas;
     b) El rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser
reforzado ni servirá como reforzante.
     c) Los renglones del rubro 0 podrán reforzarse entre sí, ajustándose
a las condiciones siguientes:
     1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
comprometido.
     2) Que los renglones de los sub - rubros 01, 02 y 03 no podrán
reforzarse entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros sub -
rubros, ni servir como reforzantes.
     d) Los rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Desembolsos
Financieros" no podrán servir como reforzantes;
     e) El rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado. 

Artículo 43

     Las partidas de gastos, funcionamiento e inversión, se podrán
ajustar en función de la variación del Indice de Precios al Consumo
confeccionado por la Dirección Nacional de Estadística y Censos (partidas
en moneda nacional correspondientes a los rubros presupuestales con
exclusión de las correspondientes a mano de obra), y en función de la
evolución del tipo de cambio con respecto al dólar para las asignaciones
correspondientes en moneda extranjera. 

Artículo 44

     Los funcionarios que desempeñan tareas en las Secretarías de
directores, percibirán una compensación de (N$ 203.125) nuevos pesos
doscientos tres mil ciento veinticinco, mensuales a valores de marzo de
1990, que se incrementarán de igual forma que los salarios. 

Artículo 45

     El Organismo deberá remitir a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este
decreto la apertura programática de las asignaciones autorizadas. 

Artículo 46

     Los rubros 2 "Materiales y Artículos de Consumo", "Máquinas, Equipo y
Mobiliarios" y 8 "Desembolsos Financieros" incluyen U$S 968.000 (dólares
americanos novecientos sesenta y ocho mil), U$S 13.100 (dólares americanos
trece mil cien) y U$S 121.852 (dólares americanos ciento veintiún mil
ochocientos cincuenta y dos) respectivamente cotizados al tipo de cambio
de N$ 945.000 (nuevos pesos novecientos cuarenta y cinco mil) por cada
dólar, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al
momento de la ejecución. 

Artículo 47

     Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 48

     Comuníquese, publíquese, etc. 

AGUIRRE RAMIREZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - ALVARO RAMOS
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