APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE LA INDUSTRIA LOBERA Y PESQUERA DEL ESTADO. EJERCICIO 1990




Promulgación: 18/12/1991
Publicación: 05/05/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 35

     La prima por hogar constituido se abonará mensualmente de conformidad
con las siguientes escalas, en función del total de retribuciones
mensuales del funcionario, sin excepción alguna.

     a) Si la retribución no supera en Salario Mínimo Nacional el
beneficio será el cuarenta por ciento de éste;
     b) Si la retribución supera un salario Mínimo Nacional y no supera
1.3 Salarios Mínimos Nacionales el beneficio será el treinta y ocho por
ciento de éste;
     c) Si la retribución supera 1.3 Salarios Mínimos Nacionales y no
supera 1.6 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y
seis por ciento de éste;
     d) Si la retribución supera 1.6 Salarios Mínimos Nacionales y no
supera 1.8 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el treinta y dos
por ciento de éste;
     e) si a retribución supera 1.8 Salarios Mínimos Nacionales y no
supera 2.2 Salarios Mínimos Nacionales, el beneficio será el veintiocho
por ciento de éste;
     f) Si la retribución supera el 2.2 Salarios Mínimos Nacionales, el
beneficio será el veinticuatro por ciento de éste.
     Los valores que surjan de la aplicación del cuadro precedente deberán
incrementarse en ocasión y en igual porcentaje que el Salario Mínimo
Nacional. 
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