CREACION DEL FIDEICOMISO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA VIAL NACIONAL (FOIVN)




Promulgación: 25/02/2015
Publicación: 09/03/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 205.
   VISTO: el artículo 205 de la ley 19.149 de 24 de octubre de 2013.

   RESULTANDO: I) La referida norma autoriza al Inciso 10-Ministerio de Transporte y Obras Públicas a constituir un fideicomiso con los bienes inmuebles que éste determine y que se encuentren a su cargo y administración, el que tendrá por objeto la enajenación o explotación -mediante remate público o licitación- y cuyo producido será destinado a la financiación de obras de infraestructura vial.

   II) Que dicha disposición está directamente relacionada con lo establecido en el artículo 81 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad Financiera, aprobado por el Decreto 150/012 del 11 de mayo de 2012 (TOCAF) cuando exige para la enajenación de bienes inmuebles del Estado la expresa disposición de una ley, la determinación del destino de su producido, el contenido del contrato de fideicomiso y los principios que deben observarse en el procedimiento de venta.

   CONSIDERANDO: conveniente determinar la forma del fideicomiso, el fiduciario sus derechos y obligaciones, el beneficiario directo del producido de los bienes a enajenarse o explotarse, el contenido de la propiedad fiduciaria y el control del fideicomiso, así como reglamentar el procedimiento mediante el cual se verificará la enajenación o explotación de los bienes inmuebles afectados al Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

   ATENTO: atento a lo expuesto y a lo dispuesto en la ley 17.703 de 28 de octubre de 2003 y el decreto 516/003 de 11 de diciembre de 2003, sus modificativos y concordantes.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I
DEL FIDEICOMISO

Artículo 1

   Créase un fideicomiso de administración denominado Fideicomiso de Obras de Infraestructura Vial Nacional (FOIVN) con el cometido de enajenar o explotar los bienes inmuebles que integrarán la propiedad fiduciaria afectados al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en su calidad de fideicomitente.

Artículo 2

   Desígnase fiduciario del FOIVN a la Corporación Nacional para el Desarrollo (CND), con quien se suscribirá el contrato, cuya vigencia se verificará una vez que haya sido intervenido sin observaciones por el Tribunal de Cuentas de la República y aprobado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   Establécese que el beneficiario del fideicomiso será el Estado a través del inciso 10 Ministerio de Transporte y Obras Públicas, destinándose los fondos producidos a la Unidad Ejecutora 003 - Dirección Nacional de Vialidad.

Artículo 4

   El FOIVN tendrá los siguientes cometidos:
   A) Administrar y asegurar la transparencia de la enajenación o explotación de los bienes inmuebles presentes o futuros que el fideicomitente determine en cada caso por resolución fundada del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
   B) Financiar la ejecución de las obras de infraestructura vial de jurisdicción nacional y las actividades de control, reembolso de gastos incurridos en beneficio del patrimonio que integra el dominio fiduciario y la remuneración del fiduciario.

Artículo 5

   Los recursos para la constitución del patrimonio del FOIVN provendrán de los bienes inmuebles fideicomitidos y del producido de la enajenación o de la explotación de los bienes inmuebles que integran la propiedad fiduciaria. Los recursos serán depositados en una cuenta bancaria especial que el fiduciario abrirá de manera exclusiva y excluyente para la gestión del fideicomiso en el Banco de la República Oriental del Uruguay con la denominación "CND-FOIVN"y a la orden del fiduciario.

Artículo 6

   Los fondos fiduciarios provenientes de los ingresos de la enajenación o explotación de bienes inmuebles que integran el patrimonio fiduciario serán destinados al financiamiento de obras de infraestructura vial, pudiéndose deducir de dichos recursos los gastos de administración en que incurra en la conservación y administración del patrimonio fiduciario y el costo de la remuneración del fiduciario.
   El ejercicio fiscal del FOIVN será el comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año y, un mes previo a su cierre el fideicomitente fijará el presupuesto anual conforme a las necesidades coyunturales del sector vial y los criterios de asignación mencionados en el inciso precedente.

Artículo 7

   El fiduciario recaudará todos los recursos por cuenta y orden del fideicomitente, efectuará una rendición de cuentas anual sin perjuicio de las que se le soliciten, llevará las cuentas con los requerimientos y condiciones legalmente aceptados, preparará los estados financieros correspondientes, se someterá a las auditorías externas que el fideicomitente disponga, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y contractuales que determinen las partes del FOIVN.

Artículo 8

   Créase una Comisión de Control y Asesoramiento (CCA) del FOIVN integrada por un representante del fideicomitente que la presidirá, tres representantes del beneficiario y un representante de la Dirección Nacional de Topografía del MTOP con el cometido de controlar el cumplimiento de los derechos y obligaciones del fiduciario, la correcta inversión de los montos destinados a los fines de creación del fideicomiso, asesorar al fideicomitente cuando le sea requerido, asesorar preceptivamente en la enajenación y explotación de los bienes inmuebles que integrarán la propiedad fiduciaria.

Artículo 9

   El FOIVN tendrá un plazo de 10 (diez) años y podrá ser prorrogado, modificado y revocado por resolución del Poder Ejecutivo. Los fondos existentes al finalizar el fideicomiso serán afectados al MTOP para ser destinados a la ejecución de obras de infraestructura vial nacional.

CAPÍTULO II
DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL FOIVN

Artículo 10

   A los efectos de lo establecido en los artículos 732 a 736 de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996, declárense prescindibles para el cumplimiento de los cometidos dispuestos en el artículo 205 de la ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, los inmuebles fiscales urbanos, suburbanos y rurales presentes o futuros que determine por resolución fundada el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 11

   Dentro del plazo de diez días contados a partir del dictado de la resolución de designación de bienes por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, éste ofrecerá en enajenación al Instituto Nacional de Colonización en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N° 11.029 de 17 de enero de 1948, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 18.187 de 2 de noviembre de 2007, a inmuebles rurales de una extensión igual o superior al equivalente a 500 hectáreas de índice de productividad CONEAT 100, para que dentro del plazo de los diez días siguientes manifieste su interés en que le sean transferidos. Si no se expidiera en dicho plazo, se entenderá que el Instituto Nacional de Colonización no tiene interés en dicha transferencia y que no formula objeciones para su enajenación.

Artículo 12

   El valor de los bienes a enajenar será determinado por la Dirección Nacional de Catastro conforme a los parámetros técnicos pertinentes.

Artículo 13

   Los inmuebles serán ofrecidos en venta pública por el fiduciario en medios electrónicos adecuados, disponibles al público y en su página web, sin perjuicio de avisos publicados en el Diario Oficial y otro de la capital del departamento donde estuviere ubicado el inmueble.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Para la enajenación de bienes inmuebles se seguirá el siguiente procedimiento:
   1) Se tomará como referencia el proyecto de Pliego de Condiciones
      Particulares que se agrega como Anexo al presente decreto. 
   2) Las ofertas de precios no podrán ser inferiores al 85% (ochenta y
      cinco por ciento) del valor de los inmuebles fijado por la
      Dirección Nacional de Catastro
   3) Se recibirán ofertas de precios durante un plazo de 15 (quince)
      días calendario, a cuyo efecto se dará cuenta de la enajenación
      proyectada de la forma prevista en el artículo anterior.
   4) En caso que no se presentaren ofertas de compra que superen el
      valor base mencionado precedentemente o ninguna fuere válida, se
      aceptarán ofertas superiores a un tercio del valor de tasación, con
      el mismo límite temporal para su presentación.
   5) Dentro de los 30 (treinta) días calendario de recibidas las ofertas
      en cada caso, el fiduciario, con el asesoramiento previo de la CCA,
      resolverá la enajenación o rechazará las propuestas. Si venciere el
      plazo referido sin que hubiere adoptado resolución, se entenderán
      rechazadas todas las ofertas.
   6) Tanto para las ofertas del primer período, sobre la base del 85%
      del valor de los inmuebles fijado por la Dirección Nacional de
      Catastro, como para las del período ulterior sobre la base de la
      tercera parte del valor de tasación, se aplicará un procedimiento
      de mejora de ofertas de acuerdo a las siguientes pautas:
   a) Recibida una oferta será publicada en la página web del fiduciario a fin de que otros interesados puedan conocerla y mejorarla.
   b) Si es mejorada antes de que venza el plazo de 15 (quince) días calendario desde su publicación en la web, se dará conocimiento de este hecho al oferente cuya propuesta resultó superada, y se publicará la oferta superior en la página web abriéndose un nuevo plazo de 15 (quince) días calendario para a su vez se conozca y pueda ser mejorada.
   c) Este procedimiento se reiterará hasta que transcurran 15 (quince) días calendario desde la publicación de una oferta sin que la misma sea superada.
   d) Toda vez que transcurran 15 (quince) días calendario contados desde la publicación de una oferta (primera o ulterior) en la web sin que sea mejorada, se cerrará automáticamente el período de recepción.
   e) El fiduciario, con el asesoramiento de la CCA, resolverá en forma fundada dentro del plazo de 30 (treinta) días calendario sobre la aceptación o rechazo de la misma.
   7) La Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios designará al Rematador que actuará en cada caso.

Artículo 15

   El fiduciario quedará facultado para estudiar la explotación de los bienes inmuebles con el asesoramiento de la CCA.

Artículo 16

   El precio de los bienes a enajenar podrá ser abonado en efectivo o por letra de cambio bancaria o con la combinación de estos medios de pago. El precio podrá ser financiado en Unidades Indexadas a una tasa de interés efectiva anual de 6% (seis por ciento), con un plazo máximo de 12 (doce) meses. La posesión del inmueble no se entregará hasta que se verifique la escrituración del bien, la que se otorgará con el pago de la última cuota, tratándose de pago diferido.

Artículo 17

   Facúltase al fiduciario a invitar a participar en el proceso de enajenación a empresas intermediarias debidamente registradas en el BPS y la DGI, sin que su intervención signifique costo alguno para el FOIVN. A tal efecto las empresas interesadas se inscribirán en el registro que llevará el FOIVN.

CAPÍTULO III
DE LA EXPLOTACIÓN DE BIENES INMUEBLES DEL FOIVN

Artículo 18

   Considérase explotación de los bienes inmuebles la obtención de utilidades y la búsqueda de formas de generar ingresos en beneficio del FOIVN por medio de su arrendamiento, agropecuaria, forestal, turística, concesiones, e instalación de cualesquier negocio comercial nacional e internacional, según la legislación vigente en cada caso.

Artículo 19

   La explotación de los bienes inmuebles requerirá asesoramiento de la Comisión de Control y Asesoramiento y previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 20

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 21

   Comuníquese, publíquese, etc.

   JOSÉ MUJICA - JORGE VÁZQUEZ - LUIS PORTO - MARIO BERGARA - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - LAURO MELÉNDEZ
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