Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de l985.
Resultando: Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nª 5
"Transporte terrestre de personas" se logró el acuerdo que fue suscrito en
acta del 1º de agosto de 1986, para los sectores de Transporte Urbano y
Suburbano; Transporte Internacional, Interdepartamental y Departamental
Interurbano;
IV) Que en lo que se refiere al artículo 11 y artículo 16 apartado V) del
acta de fecha 1º de agosto de 1986, el sector empleador no prestó su
acuerdo por lo que se resolvió su aprobación por mayoría.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las egociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de
1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 5 "Transporte Terrestre de Personas" con vigencia desde el 1º de
junio de 1986 hasta 30 de setiembre de 1986, los salarios mínimos de los
trabajadores comprendidos en el presente decreto, pertenecientes al
sector urbano y suburbano.
CAPITULO I. TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO
A) Personal de Plataforma.
Conductor: N$ 950 por jornal y al ingreso.
La categoría conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo
a la siguiente escala:
Años Mes N$ Años Mes N$
1 año 6,80 14 años 72,06
2 años 11,84 15 años 77,08
3 años 16,85 16 años 82,09
4 años 21,87 17 años 87,11
5 años 26,88 18 años 92,15
6 años 31,91 19 años 97,16
7 años 36,92 20 años 102,18
8 años 41,94 21 años 107,19
9 años 46,95 22 años 112,22
10 años 51,99 23 años 117,23
11 años 57,01 24 años 122,25
12 años 62,02 25 años 127,26
13 años 67,04 26 años 132,29
Guarda: N$ 864,20, por jornal y al ingreso. La categoría guarda tendrá
además una prima por antigüedad de acuerdo a la siguiente escala:
Años Mes N$ Años Mes N$
1 año 5,04 5 años 24,12
2 años 9,81 6 años 28,87
3 años 14,57 7 años 33,65
4 años 19,35 8 años 38,42
9 años 43,20 18 años 86,10
10 años 47,96 19 años 90,88
11 años 52,83 20 años 95,65
12 años 57,50 21 años 100,43
13 años 62,28 22 años 105,19
14 años 67,04 23 años 109,96
15 años 71,80 24 años 114,73
16 años 76,58 25 años 119,51
17 años 81,35 26 años 124,27
Guarda Conductor: N$ 1.195,61 por jornal y al ingreso. La categoría de
guarda conductor tendrá además una prima por antigüedad de acuerdo a la
siguiente escala:
Años Mes N$ Años Mes N$
1 año 8,56 11 años 71,77
2 años 14,90 12 años 78,08
3 años 21,22 13 años 84,39
4 años 27,53 14 años 90,73
5 años 33,84 15 años 97,04
6 años 40,17 16 años 103,36
7 años 46,48 17 años 109,67
8 años 52,79 18 años 116,02
9 años 59,12 19 años 122,33
10 años 65,45 20 años 128,64
21 años 134,96 24 años 153,91
22 años 141,28 25 años 160,22
23 años 147,59 26 años 166,56
La categoría guarda y guarda conductor percibirán un quebranto
equivalente al 130% del valor del boleto común por jornada legal de
trabajo, o fracción proporcional.
Conductor maniobrista: N$ 883,32 por jornal.
Conductor de remolque: N$ 1.057,87 por jornal.
Conductor de camioneta: N$ 883,32 por jornal.
Conductor de móvil: N$ 950 por jornal.
B) PERSONAL DE ADMINISTRACION.
Ordenanza: menor de 18 años N$ 14.241,68 (mensual).
Ordenanza: mayor de 18 años N$ 16.807,41 (mensual).
Auxiliar: al ingreso N$ 19.718,77 (mensual).
Percibirán de acuerdo a la siguiente escala:
Años Mes N$ Años Mes N$
1 año 20.043,43 8 años 23.035,48
2 años 20.368,09 9 años 23.450,09
3 años 20.692,76 10 años 23.851,20
4 años 21.017,44 11 años 23.941,03
5 años 21.692,12 12 años 24.176,44
6 años 22.060,21 13 años 24.470,31
7 años 22.841,43 14 años 24.858,09
15 años 25.173,15 21 años 26.886,86
16 años 25.467,67 22 años 27.211,51
17 años 25.754,36 23 años 27.536,19
18 años 25.938,36 24 años 27.860,86
19 años 26.237,51 25 años 28.185,54
20 años 26.562,18 26 años 28.510,19
Auxiliar en Comisión de Oficial 5to. N$ 20.463,17
Auxiliar en Comisión de Oficial 4to. N$ 22.834,48
Auxiliar en Comisión de Oficial 3ro. N$ 24.856,21
Oficial 2do. N$ 28.738,31
Oficial 1ero. N$ 30.594,95
Dibujante N$ 35.831,27
Asistente Cont. Cal. N$ 39.010,79
Fiscal Of. Cont. I N$ 29.379,19
Fiscal Of. Cont. II N$ 26.524,38
Fiscal Of. Cont. III N$ 24.347,65
Fiscal Of. Cont. IV N$ 19.718,77
I) Establécese que el personal de administración que cumpla las funciones
de recaudación, percibirá un quebranto equivalente al 0,6 o/oo (cero seis
por mil) sobre el total de su recaudación mensual;
II) Establécese que los auxiliares que expenden boletos rebajados
percibirán un quebranto equivalente al 1 o/oo (uno por mil) sobre el
total de su recaudación mensual. Además se abonará a:
Pagador de Jornales N$ 1.650,58 mensuales
Ayudante de Caja N$ 2.402,51 mensuales
Cajero N$ 3.001,61 mensuales
Estos valores serán incrementados automáticamente en igual porcentaje que
el precio de venta del boleto común, cada vez que se opere un aumento del
precio de referencia.
C) Personal de Almacenes.
Supervisor I N$ 33.449,89 mensuales
Supervisor II N$ 31.028,54 mensuales
Oficial de Ventas I N$ 28.827,35 mensuales
Oficial de Ventas II N$ 26.826,33 mensuales
Ayudante de ventas I N$ 22.841,30 mensuales
Ayudante de ventas II N$ 16.807,41 mensuales
Fiscalizador de Repuestos I N$ 26.074,52 mensuales
Fiscalizador de Repuestos II N$ 25.266,89 mensuales
Vendedor I N$ 25.007,29 mensuales
Vendedor II N$ 23.353,38 mensuales
Asistente de Servicio I N$ 22.408,00 mensuales
Asistente de Servicio II N$ 22.059,31 mensuales
La función de Ayudante Ventas II será desempeñada por un meritorio mayor
de 18 años.
D) Centro de Procesamiento de Datos (Salarios mensuales).
Introductor de datos 6to. N$ 21.838.76
Introductor de datos 5to. N$ 23.534,42
Introductor de datos 4to. N$ 25.229,38
Introductor de datos 3ero. N$ 26.925,74
Introductor de datos 2do. N$ 28.621,40
Introductor de datos 1º N$ 30.318,85
Bibliotecólogo 6to. N$ 23.097,46
Bibliotecólogo 5to. N$ 25.410,84
Bibliotecólogo 4to. N$ 26.335,64
Bibliotecólogo 3ero. N$ 27.316,43
Bibliotecólogo 2do. N$ 28.621,40
Bibliotecólogo 1º N$ 30.318,85
Operador 6to. N$ 27.856,78
Operador 5to. N$ 30.318,85
Operador 4to. N$ 31.070,11
Operador 3ero. N$ 32.135,21
Operador 2do. N$ 32.582,95
Operador 1º N$ 34.544,54
I) Establécese que todas las categorías establecidas en el escalafón de
computación se consideran provisorias hasta el momento que se realice la
evaluación de tareas que fijará los criterios a aplicar;
II) Establécese que para el caso que se efectúen promociones en base a
las categorías provisorias establecidas la remuneración a abonarse
corresponderá al salario inmediatamente superior al de la categoría del
promovido.
La Escala de antigüedad para el Personal de Almacenes y Centro de
Procesamiento de Datos será por mes la siguiente:
Años Mes N$ Años Mes N$
1 año 156,56 14 años 1.898,55
2 años 313,28 15 años 2.115,26
3 años 422,65 16 años 2.260,63
4 años 565,41 17 años 2.394,98
5 años 717,69 18 años 2.533,57
6 años 849,65 19 años 2.683,26
7 años 992,75 20 años 2.822,06
8 años 1.135,94 21 años 2.969,72
9 años 1.274,67 22 años 3.099,34
10 años 1.422,42 23 años 3.244,76
11 años 1.556,43 24 años 3.338,62
12 años 1.695,01 25 años 3.617,95
13 años 1.835,64 26 años 3.767,72
E) PERSONAL DE TALLER Y CARROCERIA
N$ por día
Peón 803,04
Peón Especializado 828,82
Aprendiz 737,35
N$ Mensuales
Tanquero Subencargado 24.239,30
Tanquero II 918,98
Tanquero III 875,22
Tanquero IV 846,78
Oficial Técnico responsable de grupo 1.285,01
Oficial Especializado 1.171,31
Oficial 1.075,87
Medio Oficial 989,87
Aprendiz Adelantado 805,24
Fiscal de puerta 986,22
Auxiliar de arrendamiento y pañol 953,57
Medio Oficial neumáticos 913,14
Medio Oficial Gomero 913,14
F) PERSONAL DE SERVICIOS GENERALES
N$ por día
Medio Oficial Albañil 894,26 por día
Operador lavador y mantenimiento 953,57 por día
Operador lavador 894,26 por día
Lavador 819,75 por día
Engrasador 894,26 por día
Sereno 819,75 por día
Conductor de camioneta 23.749,85 mensual
Sereno Conserje 28.354,48 mensual
Portero informante 23.749,85 mensual
Portero vigilante 23.749,85 mensual
Portero 23.749,85 mensual
Auxiliar de compras 33.485,08 mensual
Oficial Esp. Enc. Mant. 1.057,87 por día
Oficial Esp. Mantenimiento 1.026,67 por día
Limpiador I 20.953,21 mensual
Limpiador II 19.705,63 mensual
Limpiador III 17.659,58 mensual
Asistente de Servicio 20.953,21 mensual
Telefonista I 23.923,14 mensual
Telefonista II 22.550,80 mensual
Telefonista III 19.866,07 mensual
Operador de Radio I 22.550,80 mensual
Operador de Radio II 19.866,07 mensual
Operador de Radio III 18.607,75 mensual
La escala por antigüedad para el Personal de Taller y Carrocería y de
Servicios Generales con vigencia a partir del 1º de junio de 1986 en cada
jornada legal de trabajo será la siguiente:
Años Mes N$ Años Mes N$
1 año 3,98 14 años 55,52
2 años 7,93 15 años 59,48
3 años 11,91 16 años 63,45
4 años 15,86 17 años 67,41
5 años 19,84 18 años 71,38
6 años 23,79 19 años 75,35
7 años 27,77 20 años 79,31
8 años 28,86 21 años 83,28
9 años 35,70 22 años 87,24
10 años 39,66 23 años 91,21
11 años 43,62 24 años 95,17
12 años 47,59 25 años 99,14
13 años 51,55 26 años 103,10
Establécese que las empresas del Sector Urbano y Suburbano abonarán en
el mes de diciembre de 1986 y como complemento del Sueldo Anual
Complementario, una cantidad igual al líquido abonado por el ese concepto
en el mes de junio. Antes del día 30 de julio de 1986, adelantarán por
ese concepto una cantidad equivalente al 30% del líquido percibido por
concepto de medio Aguinaldo, con un mínimo de N$ 3.000 (nuevos pesos tres
mil) por persona.
En el caso de las Empresas Cooperativas pertenecientes al sector, el
adelanto establecido se abonará en tres cuotas mensuales iguales y
consecutivas, venciendo la primera de ellas el 31 de julio de 1986.
Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las
categorías que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1º de
junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986.
A) PERSONAL DE CARRETERA.
Se establece que la equivalencia en kilómetros de la suma de las jornadas
legales de un mes, es de 10.000 km., sin que ello signifique modificar el
régimen actual de la paga. Ningún trabajador comprendido en este capítulo
estará obligado a trabajar después de cumplir 10.000 km. mensuales. A los
solos efectos del cálculo, y sin que ello signifique alterar el concepto
de jornada legal (que por el ejercicio de las compensaciones se mantiene
en 10.000 Km. por mes) ni el mínimo asegurado, el salario diario se
estipula en 400 Km.
Conductor: Se remunerará con N$ 3.4617 por Km. recorrido mínimo asegurado 6.000 Km. mensuales.
El conductor tendrá además de la remuneración mínima establecida, una
prima por antigüedad de acuerdo a las Resoluciones Ordinarias de COPRIN
321 y 551 cuyos valores actualizados al 1º de junio de 1986, se reflejan
en la siguiente escala:
Años Mes N$ Años Mes N$
1 año 64,42 14 años 901,78
2 años 128,82 15 años 966,20
3 años 193,24 16 años 1.030,62
4 años 257,65 17 años 1.095,02
5 años 322,07 18 años 1.159,44
6 años 386,49 19 años 1.223,85
7 años 450,89 20 años 1.288,27
8 años 515,31 21 años 1.352,68
9 años 579,71 22 años 1.417,10
10 años 644,13 23 años 1.481,51
11 años 708,55 24 años 1.545,91
12 años 772,96 25 años 1.610,33
13 años 837,38 26 años 1.674,75
Guarda: Se remunerará con N$ 2,8849 por Km. recorrido con un mínimo
asegurado de 6.000 Km. mensuales.
I) El guarda tendrá además de la remuneración mínima establecida, una
prima por antigüedad de acuerdo a lo establecido para la categoría
conductor;
II) Para esta categoría se establece un quebranto de caja mínimo, por día
efectivo de labor, vigente al 7 de junio de 1986 de N$ 30 que se
actualizará en cada fijación de tarifas en igual porcentaje;
III) Tanto la categoría guarda como la de conductor, percibirán un
viático de acuerdo a la Resolución Ordinaria de COPRIN 555 que a
continuación se transcribe:
"Las sumas determinadas precedentemente serán reactualizadas cada vez que
establezcan incrementos con carácter general para la actividad privada,
en un porcentaje equivalente al índice de costo de vida determinado por
la Dirección General de Estadística y Censos comprendido entre la última
modificación y la nueva fecha de vigencia, que será coincidente con la
del incremento salarial de carácter general.
Los montos establecidos por la presente resolución serán abonados
exclusivamente cuando el trabajador por razones de servicio, deba
almorzar, cenar o alojarse fuera de su residencia."
Fíjanse los valores actualizados al 1º de junio de 1986: N$ 545 por
concepto de alojamiento (cama) y N$ 395,40 por concepto de almuerzo o
cena. El importe del viático correspondiente a la cena que deben recibir
los trabajadores de sector, se pagará toda vez que el trabajador llegue a
la localidad de su residencia permanente después de las 23.00 horas.
Conductor Maniobrista: N$ 3,7602 por Km. sobre la base de 40 Km. por hora
efectiva de labor.
Conductor Gruero: N$ 1.237,47 por jornal, y además N$ 3,4617 por Km
recorrido en caso de desempeñar sus funciones en carretera.
Conductor de Camioneta:
Montevideo N$ 24.610,30
Interior N$ 22.819,73
I) Establécese que para el personal de las categorías guarda y conductor
de carretera, por esperas y/o tareas auxiliares inherentes a su función,
se les abonará una remuneración de 45 minutos previos a la toma del turno
y de 30 minutos posteriores, por jornada de trabajo. Los mismos serán
reducidos a 30 Km. por hora o fracción proporcional.
El precio por Km. que se establece en este laudo, refleja el promedio de
todos los pagos mensuales de naturaleza salarial, estando incluidas en el
mismo las horas extraordinarias abonadas de acuerdo a derecho así como el
complemento por nocturnidad. Esta forma de remuneración no significa
modificación alguna a las funciones que cumplen los trabajadores de la
categoría remunerada de la forma establecida.
Cobrador de Coche: N$ 21.238,06 mensuales más una prima mensual por
antigüedad de N$ 250,16 por cada año hasta un máximo de 25 años.
Auxiliar de Abordo: N$ 2,39 por km. recorrido.
I) Establécese que el auxiliar de abordo desempeñará, en el interior del
vehículo, todas aquellas funciones que no sean propias de la categoría
guarda, y sin perjuicio de aquellas que realiza antes de comenzar o una
vez finalizado el viaje, tal como, y a vía de ejemplo, recibir y atender
los pasajeros y controlar los pasajes;
II) Establécese que los servicios que cuentan con auxiliares de abordo y
no tengan guarda, no podrán tomar pasajeros en ruta que no cuenten con el
pasaje correspondiente.
III) La definición establecida tiene el carácter de provisoria hasta el
momento en que se realice la evaluación de tareas que en definitiva
decidirá, y no modifica la situación de los servicios que en la
actualidad se cumplen con guardas.
B) PERSONAL DE ADMINISTRACION Y AGENCIA.
Meritorio:
menor de 18 años N$ 11.959,46 mensuales
mayor de 18 años N$ 15.945,94 mensuales
Luego de cumplido un año de su ingreso percibirán N$ 17.935,47 mensuales.
Auxiliar de Administración: N$ 23.207,68 mensuales, tendrá además una
prima de N$ 250,16 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un máximo
de 25 años.
Auxiliar de Agencia y/o Mostrador: N$ 21.238,06 mensuales, tendrá además
una prima de N$ 250,16 mensuales por cada año de antigüedad, hasta un
máximo de 25 años.
Cajero de Agencia: N$ 23.147 mensuales.
Cajero Central: N$ 25.296,68 mensuales.
Establécese que la escala de antigüedad de las categorías citadas como
Cajeros será igual a la del Auxiliar.
El quebranto será establecido en el decreto 795/986 del 17 de diciembre
de 1986.
N$ mensuales
Peón Administrativo 26.709,16
Oficial Tercero 33.175,14
Oficial Segundo 34.647,39
Oficial Primero 36.955,21
C) CENTRO DE PROCESAMIENTO DE DATOS.
N$ mensuales
Introductor de Datos II 27.674,13
Introductor de Datos I 29.584,06
Operador 34.331,05
Programador 41.855,39
Analista 46.021,43
D) REPARTIDORES DE ENCOMIENDAS
Montevideo 18.989,90
Montevideo. Motos o Motonetas 20.810,31
Interior 17.607,19
Interior, Motos o Motonetas 19.298,29
Todos los repartidores de encomiendas, tanto en Montevideo como en el
Interior, percibirá una prima de N$ 100 mensuales, por cada año de
antigüedad, con un máximo de once años.
E) PERSONAL DE TALLER Y ESTACION DE SERVICIO.
Todos los salarios se corresponden a un jornal.
N$ Jornal
Oficial 1.283,22
Oficial de segunda 1.199,69
Medio Oficial 1.163,86
Medio Oficial de segunda 947,01
Aprendiz al ingreso 612,77
Aprendiz de segunda 668,47
Aprendiz de 1era. 694,35
Aprendiz adelantado 716,23
Oficial Gomero 1.052,45
Medio Oficial Gomero 1.004,70
Engrasador 1.066,25
Ayudante de Engrasador 1.004,70
Tanquero 994,76
Lavador hasta 6 meses 949,00
Lavador más de 6 meses 994,76
Lavador de piezas 1.004,70
Balanceador 1.163,86
Peón calificado 855,50
Peón 756,02
Al personal de las categorías ennumeradas, se les aplicará la escala de
antigüedad prevista para la categoría de conductor.
F) PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO.
N$ Mensuales
Limpiador 20.253,25
Peón de mantenimiento y servicio 20.253,25
Sereno 855,50 por jornal
I) Establécese que la empresa Organización Nacional de Autobuses S.A.
(ONDA) ajustará los salarios de los trabajadores cuyas categorías se
encuentren comprendidas en el presente decreto, de acuerdo a la siguiente
escala: los que el 31 de mayo de 1986 percibirán salarios de hasta N$
20.000 mensuales, recibirán de incremento la suma de N$ 4.000; quienes
percibían entre N$ 20.001 y N$25.000 recibirán la suma de N$ 4.500;
quienes percibían salarios entre N$25.001 y N$ 30.000 mensuales
percibirán la suma de N$ 5.500 y quienes percibían salarios superiores a
N$ 30.000 mensuales percibirán un incremento de N$ 6.300.
II) En lo que respecta a las escalas de antigüedad aplicables a la
empresa, las mismas no sufrirán incremento alguno con relación a los
valores vigentes al 31 de mayo de 1986.
I) Establécese que los conductores de transporte de escolares
percibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 915,90. Los
acompañantes percibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 608,84;
II) Establécese que el conductor de transporte con servicio de turismo
y/o contratados a terceros, percibirán una remuneración de N$ 3,417 por
Km. recorrido, durante el lapso en que transporte se realice en centros
urbanos, fuera de la carretera, la retribución se establecerá a razón de
40 Km. por hora trabajada, o fracción proporcional;
III) Este régimen se aplicará a excursiones nacionales e internacionales;
IV) Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 785/986, en cuanto dispone que en ningún caso existirá paga mínima asegurada;
V) Establécese que los trabajadores de las empresas comprendidas en este decreto y que cumplan funciones de Guías de Excursión, percibirán
una remuneración de N$ 2.849 por Km. recorrido. Si la función se cumple
en centros urbanos, fuera de la carretera la retribución se establecerá a
razón de 40 Km. por hora trabajada o fracción proporcional. En aquellas
jornadas en que se combinen trabajos en carretera y de otra índole, se
abonarán los Kms. y las horas efectivamente trabajadas, sin asegurarse
mínimo alguno.
Establécese que las empresas comprendidas en los Capítulos II y III
abonarán en el mes de diciembre de 1986, y como complemento de la segunda
parte del Sueldo Anual Complementario, una cantidad igual al líquido
abonado por ese concepto en el mes de junio. Sin perjuicio de lo
establecido, y a cuenta del complemento referido, efectuarán un adelanto
de N$ 3.000 pagadero en tres cuotas mensuales, iguales y consecutivas de
N$ 1.000 cada una, venciendo la primera de ellas el día 30 de julio de
1986.
Establécese que las empresas del sector referido en los Capítulos II y
III otorgarán a sus trabajadores licencias especiales pagas en dos días,
en caso de de fallecimiento de padres, cónyuges e hijos del mismo, así
como en caso de nacimiento.
CAPITULO IV. Disposiciones Generales.
Establécese con carácter nacional que todos los trabajadores de las
empresas Interdepartamental, Internacional y Departamental urbano
comprendidos en este decreto y cuyos trabajadores que al momento
percibieran un salario superior al mínimo establecido en la categoría
respectiva, recibirán un ajuste salarial mínimo del 17%, excepto la
empresa O.N.D.A. S.A.
Establécese que las empresas comprendidas en este decreto aceptan
absorber los costos de las renovaciones de las Libretas de Conductor y
Carnet de Salud de sus trabajadores así como a adecuar los horarios del
trabajador, de forma tal de evitar la pérdida de jornales en ocasión de
la realización de esos trámites.
Establécese que las empresas que cumplen servicios urbanos, suburbanos
y departamentales interurbanos en el Interior de la República, abonarán
salarios mínimos equivalentes al 80% de los aquí establecidos en cada una
de las categorías mencionadas, sin perjuicio de mantener los sistemas de
remuneración que actualmente apliquen, en caso de ser más favorables al
trabajador.
I) Establécese que las empresas que operan en el departamento de
Maldonado otorgan a su personal de plataforma los siguientes incrementos
salariales: N$ 201 por jornal para el Conductor Guarda; N$ 160 por jornal
al Conductor y N$ 146 por jornal al Guarda;
II) Para el resto del personal se establece un incremento del 17%
sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986;
III) En los casos así determinados el salario no podrá ser inferior al
85% de los establecidos en este decreto para cada una de las categorías;
IV) En oportunidad de los decretos que tendrán vigencia a partir del
1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987, las
empresas referidas deberán sin perjuicio de los incrementos que allí se
establezcan para cada categoría, abonar salarios mínimos equivalentes al
90%, 95%, 100% respectivamente en cada una de las oportunidades referidas
con relación a las categorías comprendidas en este decreto.
I) Dispónese la formación de una comisión a fin de considerar la
posibilidad de ampliar y extender al núcleo familiar del trabajador los
beneficios de la Asistencia Médica. Esta Comisión estará integrada por
dos representantes del Poder Ejecutivo y dos miembros por cada uno de los
sectores profesionales, estando facultada a consultar e incluso
incorporar a quienes considere necesario, a efectos de su asesoramiento.
II) Deberá elevar informe a este Consejo de Salarios antes del 30 de
octubre de 1986.
I) Establécese que las categorías no incluídas en el capítulo
correspondiente al sector urbano y suburbano, como en el caso del medio
oficial II y oficial II, así como los trabajadores que aún estando
prevista su categoría ganan salarios que sobrepasan los mínimos aquí
establecidos, percibirán los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, con
más aumento general correspondiente a N$ 201 para los conductores guardas
por jornal; N$ 160 ara conductores y jornaleros en general; N$ 146 por
jornal para los guardas y N$ 3.650 por mes para los que perciban salarios
mensuales de hasta N$ 17.500 y N$ 4.000 para quienes perciben salarios
superiores, percibiendo el trabajador en todos los casos, como mínimo el
15%;
II) De este artículo quedan exceptuadas las empresas CUTCSA y COPSA.
Establécese que las empresas que operan en el interior de la
República, deberán abonar, conjuntamente con la segunda partida de sueldo
anual complementario, el complemento a que se hace referencia en este
decreto, efectuando los adelantos en la forma establecida, y según se
trate de empresas urbanas o suburbanas y departamentales interurbanas,
interdepartamentales e internacionales.
I) Establécese que los quebrantos de Caja establecidos en el presente
decreto, el mismo deberá abonarse en sus totalidad, tratándose de
empresas que operen en el interior de la República, no admitiéndose
abatimiento porcentual alguno, ya que que los mismos se establecen en
función del riesgo asumido por el manejo de valores, con prescindencia
del nivel salarial;
II) Establécese que la partida extarordinaria a abonarse conjuntamente
con la segunda cuota del sueldo anual complementario se encuentra
incluída en lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 290/982, no
generando en consecuencia, aportes a los sistemas de seguridad social.
I) Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las
categorías que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1º de
junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, para operadores de Radio de las
empresas que prestan servicios de Radio Taxi.
Taxi Operador de Radio I N$ 19.472,44 mensuales
Operador de Radio II N$ 16.932,70 mensuales
Operador de Radio III 15.243,44 mensuales
II) Establécese para los operadores de radio una gratificación
extraordinaria de N$ 2.000 la que se hará efectiva el día 30 de agosto del
corriente;
III) Dispónese que las empresas Scot y Radio Taxi Carrasco, ajustarán los salarios de radio de acuerdo a la siguiente escala; tomando como base, en todas las oportunidades los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, a
saber:
Operador de Radio I N$ 16.502,06 mensual
Operador de Radio II " 14.349,74 mensual
Operador de Radio III " 12.918,17 mensual
Los cuales se incrementarán de la siguiente forma: 15% a partir del 1º de junio de 1986; 16% a partir del 1º de julio de 1986, 17% a partir del 1º de agosto de 1986 y 18% a partir del 1º de setiembre de 1986;
IV) Fíjanse a los telefonistas de parada la suma de N$ 5 por viajes a
cargo del conductor del vehículo;
V) Se establece que la remuneración del conductor de taxi del Departamento de Montevideo será por todo concepto de naturaleza salarial el equivalente al 27% de los ingresos brutos del vehículo en la totalidad de la jornada de costumbre en el sector. Esta Comisión entrará en
vigencia conjuntamente con la fijación de las nuevas tarifas;
VI) Se establece que el salario ficto se ajustará, sobre la base (del
vigente a la fecha N$ 14.848,70) en oportunidad de cada fijación de
tarifas y en el mismo porcentaje en que éstas varíen.