I) Establécese que los quebrantos de Caja establecidos en el presente
decreto, el mismo deberá abonarse en sus totalidad, tratándose de
empresas que operen en el interior de la República, no admitiéndose
abatimiento porcentual alguno, ya que que los mismos se establecen en
función del riesgo asumido por el manejo de valores, con prescindencia
del nivel salarial;
II) Establécese que la partida extarordinaria a abonarse conjuntamente
con la segunda cuota del sueldo anual complementario se encuentra
incluída en lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 290/982, no
generando en consecuencia, aportes a los sistemas de seguridad social.