CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS




Promulgación: 29/08/1986
Publicación: 24/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 15

   I) Establécese que los quebrantos de Caja establecidos en el presente 
decreto, el mismo deberá abonarse en sus totalidad, tratándose de 
empresas que operen en el interior de la República, no admitiéndose 
abatimiento porcentual alguno, ya que que los mismos se establecen en 
función del riesgo asumido por el manejo de valores, con prescindencia 
del nivel salarial; 
   II) Establécese que la partida extarordinaria a abonarse conjuntamente 
con la segunda cuota del sueldo anual complementario se encuentra 
incluída en lo dispuesto por el artículo 17 del decreto 290/982, no 
generando en consecuencia, aportes a los sistemas de seguridad social.
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