CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS




Promulgación: 29/08/1986
Publicación: 24/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 16

   I) Se establecen los siguientes salarios mínimos para cada una de las
categorías que a continuación se detallan, con vigencia desde el 1º de
junio de 1986 al 30 de setiembre de 1986, para operadores de Radio de las
empresas que prestan servicios de Radio Taxi. 

Taxi Operador de Radio I                       N$ 19.472,44 mensuales
Operador de Radio II                           N$ 16.932,70 mensuales
Operador de Radio III                             15.243,44 mensuales

   II) Establécese para los operadores de radio una gratificación
extraordinaria de N$ 2.000 la que se hará efectiva el día 30 de agosto del
corriente;
   III) Dispónese que las empresas Scot y Radio Taxi Carrasco, ajustarán los salarios de radio de acuerdo a la siguiente escala; tomando como base, en todas las oportunidades los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, a
saber:

Operador de Radio I                            N$ 16.502,06 mensual
Operador de Radio II                            " 14.349,74 mensual
Operador de Radio III                           " 12.918,17 mensual

   Los cuales se incrementarán de la siguiente forma: 15% a partir del 1º de junio de 1986; 16% a partir del 1º de julio de 1986, 17% a partir del 1º de agosto de 1986 y 18% a partir del 1º de setiembre de 1986;
   IV) Fíjanse a los telefonistas de parada la suma de N$ 5 por viajes a
cargo del conductor del vehículo;
   V) Se establece que la remuneración del conductor de taxi del Departamento de Montevideo será por todo concepto de naturaleza salarial el equivalente al 27% de los ingresos brutos del vehículo en la totalidad de la jornada de costumbre en el sector. Esta Comisión entrará en 
vigencia conjuntamente con la fijación de las nuevas tarifas; 
   VI) Se establece que el salario ficto se ajustará, sobre la base (del
vigente a la fecha N$ 14.848,70) en oportunidad de cada fijación de
tarifas y en el mismo porcentaje en que éstas varíen.
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