CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS




Promulgación: 29/08/1986
Publicación: 24/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   I) Establécese que los conductores de transporte de escolares
percibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 915,90. Los
acompañantes percibirán una remuneración mínima por jornal de N$ 608,84;
   II) Establécese que el conductor de transporte con servicio de turismo 
y/o contratados a terceros, percibirán una remuneración de N$ 3,417 por 
Km. recorrido, durante el lapso en que transporte se realice en centros 
urbanos, fuera de la carretera, la retribución se establecerá a razón de 
40 Km. por hora trabajada, o fracción proporcional;
   III) Este régimen se aplicará a excursiones nacionales e internacionales;
   IV) Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 785/986, en cuanto dispone que en ningún caso existirá paga mínima asegurada;     
   V) Establécese que los trabajadores de las empresas comprendidas en este decreto y que cumplan funciones de Guías de Excursión, percibirán 
una remuneración de N$ 2.849 por Km. recorrido. Si la función se cumple 
en centros urbanos, fuera de la carretera la retribución se establecerá a
razón de 40 Km. por hora trabajada o fracción proporcional. En aquellas
jornadas en que se combinen trabajos en carretera y de otra índole, se
abonarán los Kms. y las horas efectivamente trabajadas, sin asegurarse
mínimo alguno.
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