CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 5 TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS




Promulgación: 29/08/1986
Publicación: 24/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 11

   I) Establécese que las empresas que operan en el departamento de 
Maldonado otorgan a su personal de plataforma los siguientes incrementos 
salariales: N$ 201 por jornal para el Conductor Guarda; N$ 160 por jornal 
al Conductor y N$ 146 por jornal al Guarda; 
   II) Para el resto del personal se establece un incremento del 17% 
sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986; 
   III) En los casos así determinados el salario no podrá ser inferior al 
85% de los establecidos en este decreto para cada una de las categorías; 
   IV) En oportunidad de los decretos que tendrán vigencia a partir del 
1º de octubre de 1986, 1º de febrero de 1987 y 1º de junio de 1987, las 
empresas referidas deberán sin perjuicio de los incrementos que allí se 
establezcan para cada categoría, abonar salarios mínimos equivalentes al 
90%, 95%, 100% respectivamente en cada una de las oportunidades referidas 
con relación a las categorías comprendidas en este decreto.
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