REGLAMENTACION DE LA LEY 15.645 SOBRE COOPERATIVAS AGRARIAS




Promulgación: 16/10/1985
Publicación: 07/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 926
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.645 de 17/10/1984.
Referencias a toda la norma
  Visto: para su reglamentación el decreto-ley 15.645, de fecha 17 de
octubre de 1984, sobre cooperativas agrarias.

  Resultando: I) El Ministerio de Agricultura y Pesca, por resolución de
fecha 24 de octubre de 1984, creó un Grupo de Trabajo integrado por
representantes del sector público y privado, con el cometido de
reglamentar el mencionado decreto-ley.

II) Con fecha 13 de junio de 1985, el aludido Grupo de Trabajo elevó el
anteproyecto de decreto correspondiente.

  Considerando: conveniente, por tanto, dictar el decreto reglamentario de
que se trata.

  Atento: al informe favorable de la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno y a
lo preceptuado por el inciso 4º del artículo 168 de la Constitución de la
República y el artículo 57 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de
1984,

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Las cooperativas agrarias ajustarán su constitución y funcionamiento a
lo dispuesto por el decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984 y la
presente reglamentación.

CAPITULO I - DEL CONTROL DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

    La Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
ejercerá las competencias asignadas a esa Secretaría de Estado por los
artículos 6 inciso 4, 38 inciso 2, 51 y 52 del decreto-ley 15.645, de 17
de octubre de 1984 que se reglamenta.
    Estas competencias comprenden el control de la legalidad de la
actuación de las cooperativas en sus aspectos preventivo y sancionatorio.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

    La División de Control de Cooperativas Agrarias de la Dirección de
Contralor Legal, tendrá a su cargo las tareas necesarias para el
cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior con excepción de
los trámites para la liquidación judicial de las cooperativas (artículo 38
inciso 2 del decreto-ley 15.645 de 17 de octubre de 1984), que estarán a
cargo de la Sección Contencioso de la mencionada Dirección.

Artículo 4

    Los funcionarios de la Dirección de Contralor Legal dispondrán de las
más amplias facultades de investigación y fiscalización y especialmente
podrán:

   a) Exigir la presentación de informes y exhibición de los     libros,
          documentos y demás recaudos y requerir la comparecencia de la
         cooperativa ante la autoridad administrativa para proporcionar
         informaciones.

   b) Intervenir los libros, documentos y demás recaudos tomando en
     todo caso medidas de seguridad para su  conservación.

   c) Incautarse de la referida documentación, en forma transitoria,
      cuando la gravedad del caso lo requiera, dando cuenta inmediata al
      Director de Contralor Legal.

   d) Practicar inspecciones en los locales de la cooperativa y en
    todo otro bien mueble o inmueble utilizado u ocupado por aquélla a
    cualquier título.

   e) Practicar arqueos de caja, contralor de cuentas y demás pericias
      contables.

   f) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en que sea
      necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5

  Las autoridades y dependientes de las cooperativas agrarias prestarán la
más amplia colaboración a los funcionarios encargados del control.

Artículo 6

  A solicitud escrita de la cooperativa, la Dirección de Contralor Legal
expedirá un certificado en el cual conste el cumplimiento de sus
obligaciones administrativas con la citada Dirección.

SECCION II - DEL OTORGAMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA Y REGISTRO

Artículo 7

    Las cooperativas agrarias solicitarán por escrito el otorgamiento de
personería jurídica ante la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca.
    Con dicha solicitud se acompañará el documento a que hace referencia
el artículo 5 del decreto-ley 15.645, de fecha 17 de octubre de 1984, o
fotocopia certificada notarialmente y comprobante de haber cumplido con
lo exigido por el inciso 2 del artículo 6 de dicho decreto-ley.

Artículo 8

  La Dirección de Contralor Legal se pronunciará sobre la procedencia de
lo solicitado dando vista en su caso, a los gestionantes.
  De no haber observaciones o si las hubiera, una vez evacuada la vista,
se elevarán las actuaciones al Ministerio de Agricultura y Pesca para la
prosecución del trámite.
  Cuando no mediaren observaciones o éstas fueran aceptadas, el Poder
Ejecutivo podrá prescindir de la intervención de la Fiscalía de Gobierno.

Artículo 9

  El Registro de Cooperativas Agrarias estará a cargo de la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.
   Serán objeto de inscripción:

   a) La constitución, modificación, fusión y disolución de cooperativas
    agrarias

   b) Los estatutos y sus reformas.

  Mientras no se realice la correspondiente inscripción se tendrán por
vigentes a todos los efectos, los datos que resulten de anotaciones
registrales existentes.
  La Dirección de Contralor Legal otorgará un número de inscripción a
cada cooperativa y expedirá el certificado correspondiente.

Artículo 10

    El Registro será público y los interesados podrán solicitarle
información del modo que determine la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 11

  La cooperativa comunicará a la Dirección de Contralor Legal la ubicación
de su sede, su domicilio legal y la integración de sus autoridades y sus
representantes, y dentro de los 15 (quince) días hábiles informará todo
cambio que en dichos datos se produzca.
  Cualquier notificación, trámite o gestión que las autoridades realicen
en la sede, en el domicilio constituído o con los representantes
comunicados a la Dirección de Contralor Legal, tendrá plena validez.

SECCION III - DE LOS LIBROS DE ACTAS DE LA COOPERATIVA

Artículo 12

    Las cooperativas agrarias deberán llevar obligatoriamente los
siguientes libros de actas:

   1) de Asambleas;
   2) del Consejo de Administración, y
   3) de la Autoridad Fiscal.

     Los libros referidos deberán ser de hojas fijas y foliados; y serán
certificados por la Dirección de Contralor del Ministerio de Agricultura
y Pesca, ante la que se exhibirá el libro anterior correspondiente.
     Los libros serán llevados con claridad y rigurosamente al día.
     Los errores deberán ser salvados al pie del acta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

    Los libros y demás documentos de la cooperativa tendrán que permanecer
en la sede o en el domicilio constituído y a disposición de las
autoridades, salvo motivo fundado y por plazos breves.
    Cuando los libros o documentos no se encontraren en la sede o
domicilio, deberán ser presentados dentro de las 48 (cuarenta y ocho)
horas en la Dirección de Contralor Legal o ante el funcionario inspectivo
a su requerimiento.

Artículo 14

  En caso de pérdida, sustracción, destrucción o deterioro de cualquiera
de los libros que debe llevar la cooperativa, ésta la comunicará a la
Dirección de Contralor Legal, pudiendo solicitar la certificación de uno
nuevo.

SECCION IV - DE LA FISCALIZACION CONTABLE

Artículo 15

  Las cooperativas agrarias deberán llevar, además de los previstos en el
artículo 12 de éste decreto, los siguientes libros: diario, de caja,
inventario, copiador de cartas, de actas de arqueo y de cuentas corrientes
de miembros.
  Dichos libros y todos aquellos que en forma auxiliar lleve la
cooperativa, deberán ser presentados debidamente foliados para ser
certificados por la Dirección de Contralor Legal, ante la que se exhibirá
el libro correspondiente anterior.
  Los mismos serán escriturados rigurosamente al día de acuerdo a
principios y normas técnico-contables generalmente aceptados para la
preparación de los estados contables.

Artículo 16

    Los balances y estados contables de las cooperativas agrarias deberán
ajustarse en su formulación a lo establecido por el decreto 827/976, de 22
de diciembre de 1976.
    Las cooperativas agrarias harán certificar sus balances y estados
contables acorde con lo establecido por el artículo 115 de la ley 12.802,
de 30 de noviembre de 1960.
    Dicha certificación será debidamente fundamentada de acuerdo a normas
de auditoría generalmente aceptadas y ajustada técnicamente a las
reglamentaciones que dicten los organismos competentes.

Artículo 17

    La Autoridad Fiscal podrá requerir los servicios de una auditoría
externa de gestión cuyo dictamen le será elevado directamente (artículo 32
literal E del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984).
    El mismo acompañará el informe de la Autoridad Fiscal previsto en el
literal D del citado artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

    El balance, estado de resultados, anexos y la memoria anual detallada,
serán confeccionados por el Consejo de Administración y remitidos a la
Autoridad Fiscal, dentro de los 120 (ciento veinte) días siguientes a la
fecha del cierre del ejercicio económico.
    La Autoridad Fiscal dispondrá de un plazo máximo de 30 (treinta) días
para emitir su informe fundado, el que será acompañado por el dictamen
establecido en el artículo anterior si existiere.
    La Autoridad Fiscal podrá controlar la confección del balance en todas
sus etapas y será plenamente responsable por el contenido de su informe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.

Artículo 19

    El Consejo de Administración citará a Asamblea General Ordinaria a los
efectos de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto-ley 15.645, de 17 de
octubre de 1984, la que se celebrará antes de los 180 (ciento ochenta)
días siguientes al cierre del ejercicio económico.
    Junto con la citación a Asamblea Ordinaria, el Consejo de
Administración dará cumplimiento a lo dispuesto por el literal B del
artículo 51 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.
    Los documentos referidos en el artículo anterior y en el inciso
precedente serán puestos en conocimiento de la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, junto a la comunicación
prevista en el artículo 30 de éste decreto.

Artículo 20

    La Dirección de Contralor Legal revisará el balance y demás estados
contables y podrá realizar observaciones acerca de la legalidad de los
mismos, así como efectuar las sugerencias que estime pertinentes.
    El Consejo de Administración deberá poner en conocimiento de la
próxima Asamblea General el informe referido en el inciso anterior.
    El Consejo de Administración deberá dar cumplimiento anualmente a la
obligación establecida en el literal A del artículo 51 del decreto-ley
15.645 de 17 de octubre de 1984, después que el balance haya sido aprobado
por la Asamblea General.

Artículo 21

    La Autoridad Fiscal, bajo su responsabilidad, vigilará que se cumplan
las distintas etapas referentes a la formulación, información,
presentación y tratamiento de balance, escrituración de libros y demás
estados contables, en los plazos y formas indicados en la presente
reglamentación.
    Asimismo, será de su cargo la fiel escrituración del libro de actas de
arqueo, debiendo realizar por lo menos un arqueo mensual.

CAPITULO II - DE LOS MIEMBROS DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES
SECCION I - DEL REGISTRO DE MIEMBROS DE LA COOPERATIVA

Artículo 22

    Los miembros de una cooperativa acreditarán su calidad de tales
mediante comprobantes numerados extraídos de libretas especialmente
destinadas a esos efectos, expedidas por la Dirección de Contralor Legal.

Artículo 23

  Cuando el miembro sea una persona jurídica una sociedad civil con
contrato escrito, su representante deberá acreditar la calidad de tal y la
cooperativa, conservar la documentación que acredite ambos extremos.

SECCION II - DEL DERECHO DE RECESO

Artículo 24

    El derecho de receso podrá ser ejercido aún vencido el plazo de
permanencia obligatoria.
    El aumento en el grado de responsabilidad patrimonial de los miembros
no será exigible a aquellos que hagan uso del derecho de receso, en el
término fijado en los artículos siguientes.

Artículo 25

   A los efectos del ejercicio del derecho de receso, el Consejo de
Administración, durante los 10 (diez) días siguientes a la realización de
la Asamblea y durante los 10 (diez) días siguientes a la notificación de
la aprobación de la reforma estatutaria, dará la más amplia y adecuada
difusión a la misma.
  El plazo para el ejercicio del citado derecho, se extenderá desde la
finalización de la Asamblea hasta 20 (veinte) días corridos contados a
partir del siguiente, a la fecha de la notificación de la aprobación de la
reforma estatutaria por el Poder Ejecutivo.
  La separación del miembro de la cooperativa, surtirá efecto a partir de
ésta última fecha.

CAPITULO III - DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS
SECCION I - DE LAS ASAMBLEAS

Artículo 26

  Las asambleas ordinarias, ya sean generales o primarias, serán citadas
por lo menos con 20 (veinte) días de anticipación, y las extraordinarias
con una anticipación no menor de 10 (diez) ni mayor de 20 (veinte) días, y
por los medios que posibiliten el amplio conocimiento por parte de los
interesados de acuerdo a lo que dispongan los estatutos. La aptitud del
medio utilizado se apreciará en cada caso.
  Cuando la Asamblea trate la situación de un miembro suspendido, su
realización se notificará al interesado personalmente o en su domicilio.
  Para que se considere válidamente constituída la Asamblea, deberá
haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los incisos
anteriores.

Artículo 27

    A los efectos del control, el órgano de la cooperativa que convoque a
Asamblea General, hará conocer a la Dirección de Contralor Legal, con 10
(diez) días de anticipación por lo menos, el lugar, fecha, hora y orden
del día preciso y detallado de la misma. La mencionada Dirección podrá
designar un delegado que tendrá voz pero no voto.

Artículo 28

    Siempre que los estatutos no dispongan otra cosa, toda Asamblea cuya
convocatoria haya sido solicitada por el 10% (diez por ciento) de los
miembros, deberá ser citada por el Consejo de Administración dentro de los
15 (quince) días de presentado el pedido. En caso omiso, los solicitantes
podrán requerir la intervención de la Autoridad Fiscal o de la Dirección
de Contralor Legal, a los efectos que realice la convocatoria.

Artículo 29

    A falta de previsión estatutaria, la asamblea a que se refiere el
artículo 6 inciso final del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984,
será citada por la o las personas autorizadas para tramitar la aprobación
de los estatutos.
    Los citantes confeccionarán el orden del día, el que podrá incluír
otros puntos.
    Podrán participar en esta Asamblea solamente los miembros fundadores.
    Se elegirá una Autoridad Electoral provisoria, que tendrá a su cargo
los cometidos establecidos en el artículo 34 del decreto-ley 15.645, de 17
de octubre de 1984, en lo pertinente.

Artículo 30

    La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria dentro de los 180
(ciento ochenta) días siguientes al cierre del ejercicio económico y
tratará: balances, estados de resultados, memorias, informes oficiales y
situación de los miembros suspendidos y aspirantes rechazados, elección de
autoridades si correspondiere y demás puntos del orden del día.
    El Consejo de Administración dentro de los 60 (sesenta) días de
finalizada la Asamblea  General Ordinaria, deberá remitir a la Dirección
de Contralor Legal, copia firmada del acta de la asamblea.

Artículo 31

    La asistencia a las asambleas generales se hará constar mediante la
firma en un libro que se llevará al efecto o por otros procedimientos que
acrediten fehacientemente la concurrencia del miembro.

Artículo 32

  Las mayorías especiales requeridas para la aprobación de resoluciones
por parte de la Asamblea General, serán calculadas considerando el padrón
de miembros habilitados existentes a la fecha de su realización.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

SECCION II - DE LA AUTORIDAD ELECTORAL

Artículo 33

  La Autoridad Electoral procederá a confeccionar, actualizar y publicar
el padrón de los miembros habilitados.
  El Consejo de Administración comunicará a la Autoridad Electoral los
nombres de los miembros incorporados, dados de baja y los afectados en su
derecho de voto por suspensión provisoria.

Artículo 34

  El padrón actualizado de miembros será publicado 60 (sesenta) días antes
del acto eleccionario en la sede de la cooperativa, de manera que pueda
ser consultado fácilmente por todos los miembros.
  A falta de previsión estatutaria expresa, un miembro no tendrá derecho a
elegir, ni ser elegido, si no cuenta con una antigüedad mínima de 60
(sesenta) días a la fecha de la elección.

Artículo 35

  Toda inclusión o exclusión indebida en el padrón podrá ser impugnada por
cualquier miembro, hasta 10 (diez) días antes de la fecha para la que es
convocada la asamblea en primera citación.
  Dicha impugnación se planteará ante la Autoridad Electoral, la que
deberá expedirse por resolución fundada dentro de los 5 (cinco) días de
presentada.
  Vencido el plazo establecido en el inciso primero sin haberse presentado
ninguna impugnación, se tendrá por válido el padrón publicado por la
Autoridad Electoral.

Artículo 36

  La Autoridad Electoral organizará y presidirá el acto a que se refiere
el último inciso del artículo 26 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre
de 1984.
  Este se llevará a cabo durante la Asamblea General Ordinaria y la
votación será secreta, salvo lo dispuesto en el artículo 42 del decreto-
ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.

Artículo 37

  A falta de previsión estatutaria, de existir listas de candidatos, éstas
se recibirán por la Autoridad Electoral hasta una hora antes de la fijada
para la realización de la asamblea, debiendo contener la firma de todos
quienes las integran en calidad de titulares.

Artículo 38

  Transcurridos 5 (cinco) días hábiles de realizado el acto eleccionario
sin que haya mediado reclamación, o una vez resuelta la misma, la
Autoridad Electoral efectuará la proclamación de los candidatos electos
comunicándole a los mismos y al Consejo de Administración.
  En caso de haber mediado reclamación, que en todo o en parte haya sido
rechazada, expedirá a los reclamantes constancia detallada de ello.
  La no presentación de la mencionada constancia no obstará al ejercicio
del derecho de apelación ante la Corte Electoral.

CAPITULO IV - DE LA INTERVENCION DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 39

  La resolución que disponga la intervención de una cooperativa agraria
expresará concretamente los cometidos de la misma y el plazo para producir
el informe a que se refiere el artículo 41 de este decreto. Podrá, además,
establecer la separación de la Autoridad Fiscal del ejercicio de sus
funciones, cuando de los antecedentes administrativos surjan elementos que
supongan su responsabilidad en los hechos que motivan la intervención.
  La intervención tendrá como única finalidad restituir a la cooperativa,
en el más breve término, el cauce normal de su funcionamiento.

Artículo 40

  Decretada y notificada la intervención, el Consejo de Administración
quedará suspendido, de pleno derecho, en sus funciones mientras dure la
misma y entregará la administración de la cooperativa a la intervención
designada.
  En caso omiso, tomará posesión de su cargo teniendo amplias facultades
para asegurar el cumplimiento de su misión.

Artículo 41

  La intervención elevará, en el tiempo que señala la resolución, un
circunstanciado informe sobre la situación que la motivó y las medidas que
adoptará en cumplimiento de su función.
  Mientras se cumplan las mismas, velará para que se mantenga el normal y
correcto funcionamiento de la entidad, quedando investida de las
facultades estatutarias del Consejo de Administración.

Artículo 42

  La intervención deberá mantener el contacto más estrecho posible con los
miembros de la cooperativa informándoles las medidas tomadas y la marcha
de la entidad.
  Citará a Asamblea General toda vez que lo estime conveniente, que sea
necesario adoptar resoluciones que excedan sus competencias o que
corresponda de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 26 y 27 del
decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.

Artículo 43

  La Dirección de Contralor Legal y la Dirección de Asistencia Técnica del
Ministerio de Agricultura y Pesca, prestarán el más amplio asesoramiento a
la intervención, sin perjuicio de ejercer normalmente sus respectivas
competencias.

Artículo 44

   Finalizada la intervención, ésta procederá a reintegrar la
administración de la cooperativa a las autoridades de la misma, con las
formalidades que estime del caso, dejando constancia documentada de ello.
  Asimismo, deberá rendir cuentas de su gestión al Poder Ejecutivo.

CAPITULO V - DE LA INTEGRACION COOPERATIVA

Artículo 45

  A los efectos de las asociaciones, fusiones o constitución de
cooperativas de segundo o ulteriores grados previstos en los artículos 41
y 46 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, regirán las
mayorías especiales establecidas en el artículo 47 de la citada norma
legal, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo 32 del presente
decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 46

  Cuando las cooperativas agrarias formalicen la asociación con personas
de otra naturaleza jurídica o de cualquier forma adquieran en ellas
participación, deberán comunicarlo a la Dirección de Contralor Legal,
dentro de los 10 (diez) días corridos siguientes a los efectos del control
correspondiente, acreditando fehacientemente que cumplan con los
requisitos exigidos por el artículo 46 del decreto-ley 15.645, de 17
de octubre de 1984.
  Con la comunicación acompañarán estatuto o contrato de la persona
jurídica creada o en la cual adquieren participación, forma que reviste
la vinculación, monto destinado a ello y porcentaje que representa de su
capital, duración de la vinculación, así como todo otro dato que se le
requiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 47

  Las cooperativas agrarias en funcionamiento gozarán de un plazo máximo
de 30 (treinta) días corridos a partir de la vigencia de este decreto,
para cumplir con las exigencias contenidas en los dos artículos anteriores
respecto a operaciones ya concretadas.

CAPITULO VI - DE LOS COMETIDOS DE EXTENSION, INVESTIGACION Y PROMOCION COOPERATIVA

Artículo 48

  Compete a la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio de
Agricultura y Pesca los cometidos de asesoramiento, extensión, fomento,
promoción, divulgación, investigación y apoyo estatales al cooperativismo
agrario (artículo 49 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984).

SECCION I - DE LA ASISTENCIA TECNICA Y EDUCACION COOPERATIVA

Artículo 49

   La Dirección de Asistencia Técnica deberá prestar su colaboración y
asesoramiento a los productores que las soliciten, a efectos de la
constitución y desarrollo adecuado de cooperativas agrarias.
  Asimismo, prestará asesoramiento técnico directo a las cooperativas
agrarias ya constituídas que lo requieran.

Artículo 50

   Créase el Instituto de Capacitación Cooperativa Agraria que dependerá
de la Dirección de Asistencia Técnica con los cometidos de fomentar la
enseñanza y divulgación del cooperativismo agrario y realizar toda
actividad educativa relacionada con el mismo, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 49 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984.

Artículo 51

  El Instituto de Capacitación Cooperativa Agraria contará entre otros
fondos con aquellos que provengan de la aplicación de los artículos 39
inciso 2, 40 y 52 literal B del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de
1984, así como donaciones y demás contribuciones que se realicen a tales
efectos.

Artículo 52

   El Instituto de Capacitación Cooperativa Agraria procurará coordinar su
actividad con las cooperativas agrarias, entidades representativas de los
productores agrarios, centros de enseñanza y otros organismos estatales o
privados competentes, a fin de lograr la mayor difusión de los principios
y organización cooperativas.

Artículo 53

   Las cooperativas agrarias deberán proporcionar a la Dirección de
Asistencia Técnica los datos que solicite, a los solos efectos de mantener
una información actualizada y completa del sistema cooperativo agrario y
realizar las investigaciones correspondientes.

SECCION II - DE FOMENTO DE LAS COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 54

   A solicitud de las cooperativas agrarias, la Dirección de Asistencia
Técnica promoverá una efectiva integración cooperativa dentro del sector
agropecuario y fuera del mismo, buscando fortalecer la estructura
cooperativa agraria, a nivel regional y nacional.
  A tales efectos coordinará su acción con los demás organismos
competentes en el fomento del cooperativismo.

Artículo 55

  Las cooperativas agrarias podrán acogerse a lo establecido en el
decreto-ley 14.178, de 28 de marzo de 1974, en su artículo 6o. literal C,
sin limitación porcentual alguna de su costo.

Artículo 56

   La Dirección de Asistencia Técnica podrá vigilar el cumplimiento de los
fines para los que fueron concedidos los créditos otorgados por organismos
oficiales con tasas preferenciales, informando al respectivo organismo las
observaciones que juzgue pertinentes.

Artículo 57

   Para acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 48 del
decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de 1984, la cooperativa deberá
acreditar encontrarse al día con sus obligaciones administrativas,
mediante constancia expedida por la Dirección de Contralor Legal.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58

   La Dirección de Contralor Legal expedirá a las cooperativas la
constancia correspondiente, de haber dado cumplimiento a la obligación
establecida en el artículo 57 del decreto-ley 15.645, de 17 de octubre de
1984.

Artículo 59

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la capital.

Artículo 60

   Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ROBERTO VAZQUEZ PLATERO - LUIS MOSCA - ADELA RETA - CARLOS
JOSE PIRAN - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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