TASA DE SERVICIOS REGISTRALES




Promulgación: 19/08/1986
Publicación: 04/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1986
  •    Página: 207
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 83.

Artículo 2

    Por cada solicitud de certificado que se presente a los Registros
Públicos se deberá abonar la suma de doscientos nuevos pesos (N$ 200.00).
    Las solicitudes de información registral que se presenten al Registro
General de Inhibiciones, Sección Unico de Promesas de Enajenación de
Inmuebles a Plazos y al Registro General de Traslaciones de Dominio,
Sección Cesión de Derechos Hereditarios se consideran solicitudes
independientes y deberán tributar por separado. La primera ampliación de
las solicitudes de información estará exonerada del tributo que se
reglamenta. Cada una de las posteriores ampliaciones abonará un tributo de
nuevos pesos cien (N$ 100.00). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo
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