TASA DE SERVICIOS REGISTRALES




Promulgación: 19/08/1986
Publicación: 04/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1986
  •    Página: 207
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 83.

Artículo 3

    Las solicitudes de información registral relativas a operaciones no
superiores a 100 U.R. (cien Unidades Reajustables), abonarán cien nuevos
pesos (N$ 100,00). En estos casos las segundas y ulteriores ampliaciones
pagarán un tributo de cincuenta nuevos pesos (N$ 50,00).
    Los profesionales universitarios y los particulares que soliciten
información registral amparados en lo dispuesto en el inciso anterior
deberán hacer constar en la solicitud que la operación que motiva el
pedido de información tiene un monto inferior al indicado.
    Las declaraciones inexactas configurarán defraudación conforme a lo
dispuesto en el Código Tributario. Cuando, de acuerdo a los antecedentes
que se posean del caso, sea presumible la defraudación, las Oficinas
Públicas e Instituciones de crédito ante las cuales se presentaren,
tendrán la obligación de retenerlas y comunicarlo al Ministerio de
Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo
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